El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1676/2014 de 29 de agosto, que confirmó la Resolución de 22 de septiembre de 2013 y concedió la tutela solicitada, en relación a Freddy Aguirre, efectivo policial de la UTOP y den
Fecha: 29-Ago-2014
II.1.
En busca de la armonía de las jurisdicciones, se han establecido supuestos, bajo los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en las acciones de libertad, en los casos que existan medios idóneos, oportunos y específicos para restablecer este derecho, a través de los mecanismos y autoridades de la jurisdicción común; en ese sentido, la SCP 2222/2013 de 16 de diciembre, ha desarrollado de forma más completa lo que es la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, advirtiendo que el uso indiscriminado de este mecanismo de tutela, podría dar lugar a la suplantación de la jurisdicción ordinaria por la constitucional. En ese sentido, con el fin de evitar esta situación se han desarrollado supuestos que ayudan de mejor forma a comprender esta situación excepcional cuando: “…en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que: `…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria'.
Siguiendo dicho razonamiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, no resultando compatible con el orden constitucional activar directamente, o de manera simultánea la justicia constitucional a través del -antes- recurso de hábeas corpus.
Posteriormente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, sistematizó los casos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, siendo el primer supuesto cuando la Policía Nacional o el Ministerio Público, antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad (el aviso del inicio de la investigación).
Dicho fallo fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, que sostuvo que la acción de libertad puede ser presentada directamente en los supuestos en los que se restrinja el derecho a la libertad física al margen de los casos y formas establecidas por ley y que dicha restricción no esté vinculada a un delito o no se hubiere dado aviso de la investigación al juez cautelar. En ese marco, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.1., sostuvo que: 'i) Cuando no exista un hecho relacionado a un delito ni aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar, corresponde activar de forma directa la acción de libertad; y, ii) El Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia al no conocer ni el inicio de la investigación y al no tratarse de la comisión de un presunto delito'.
'1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- Partes:
- revocarse
- II.1.
- y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- II.2. Análisis del caso concreto
- denegó
- Lorgio Campos Vargas, señalo que existe un proceso penal a instancias de Jorge Mariano Zambrana Pareja
- el presente caso, esta identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y es ante ella donde los accionantes debieron acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos, ya que de lo contrario, se desconocería el rol, y las atribuciones que el legislador les ha otorgado a los jueces ordinarios quienes desempeñan como jueces constitucionales en el control de la investigación. En este entendido existiendo inicio de investigación y la vinculación con la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y allanamiento, los accionantes debieron acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional referida, a efectos de que ejerza el respectivo control jurisdiccional, como prevé la norma antes citada
- la autoridad jurisdiccional que debió ejercer dicho control, es la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia. En este entendido este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- II.3. Otras consideraciones