El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1676/2014 de 29 de agosto, que confirmó la Resolución de 22 de septiembre de 2013 y concedió la tutela solicitada, en relación a Freddy Aguirre, efectivo policial de la UTOP y den
Fecha: 29-Ago-2014
la autoridad jurisdiccional que debió ejercer dicho control, es la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia. En este entendido este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
Consiguientemente, lo señalado por los accionantes, con relación a la no existencia de control jurisdiccional en el presente caso, no resulta evidente, toda vez que conforme este Tribunal Constitucional Plurinacional ha evidenciado, la autoridad jurisdiccional que debió ejercer dicho control, es la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia. En este entendido este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De otra parte, habiéndose alegado en la presente acción, que entre los aprehendidos, se encontraría un menor de edad, conviene precisar que siendo inaplicable la reglas de subsidiariedad en casos de involucrarse a menores de edad e ingresando al análisis de fondo, se evidencia que no existe prueba que demuestre, la aprehensión del mencionando menor, por lo que no existiendo certeza sobre tal aseveración, este Tribunal no ha adquirido convicción para pronunciarse sobre vulneración del derecho a la libertad del referido menor” (las negrillas son nuestras).
De los antecedentes del caso, especialmente de lo referido por el propio representante; los hechos denunciados en la acción de libertad, se suscitaron también, con motivo del proceso penal que el indicado sostiene con Jorge Mariano Zambrana Pareja, cuyos hijos -siempre a decir de aquél- habrían ingresado a su propiedad, cuando se realizaba una audiencia de apelación en el caso, en compañía de alrededor de treinta personas, identificándose a los demandados como los supuestos ejecutores de las aprehensiones presuntamente ilegales de las que habrían sido víctimas los accionantes-representados. En consecuencia, habiéndose develado tanto en la presente como en la anterior acción de libertad, que en el aludido proceso penal, existe claramente identificada la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra el control de la investigación, como es la Jueza de Instrucción de La Guardia del departamento de Santa Cruz, los actos lesivos al derecho a la libertad que se invocan en la presente acción, debieron ser denunciados a dicha autoridad judicial, más aún si se tenía señalada una audiencia de medidas cautelares en la misma tarde del día en que se desarrollaba la audiencia de acción de libertad, según lo constató el Juez de garantías, a los efectos que aquella autoridad, con plenitud de jurisdicción y competencia que le asigna el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolviendo lo que corresponda en derecho y adopte las medidas pertinentes para la tutela de los derechos que se estiman lesionados, dado que conforme al art. 279 del mismo cuerpo legal, la Fiscalía y la Policía Nacional, actúan siempre bajo control jurisdiccional, de donde en la problemática planteada, existe el medio idóneo, eficaz y oportuno para la tutela de los derechos que se pretende en la jurisdicción constitucional, circunstancia que determinaba se deba denegar la tutela solicitada en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige a esta acción, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente disidencia, lo que imposibilitaba ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, lo cual conforme se señaló, corresponde en primer término a la autoridad de la jurisdicción ordinaria, anteriormente citada.
Por otro lado, respecto a los supuestos menores de edad, que figuran como representados-accionantes, cabe adoptar el mismo entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada; en cuanto a que si bien por su minoridad podría hacerse abstracción de la subsidiariedad excepcional e ingresar al análisis de fondo, al no existir prueba sobre lo denunciado en cuanto a su minoridad, menos sobre su efectiva aprehensión, no es posible conceder la tutela solicitada.
- Partes:
- revocarse
- II.1.
- y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional
- II.2. Análisis del caso concreto
- denegó
- Lorgio Campos Vargas, señalo que existe un proceso penal a instancias de Jorge Mariano Zambrana Pareja
- el presente caso, esta identificada la autoridad que ejerce el control jurisdiccional y es ante ella donde los accionantes debieron acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos, ya que de lo contrario, se desconocería el rol, y las atribuciones que el legislador les ha otorgado a los jueces ordinarios quienes desempeñan como jueces constitucionales en el control de la investigación. En este entendido existiendo inicio de investigación y la vinculación con la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y allanamiento, los accionantes debieron acudir previamente ante la autoridad jurisdiccional referida, a efectos de que ejerza el respectivo control jurisdiccional, como prevé la norma antes citada
- la autoridad jurisdiccional que debió ejercer dicho control, es la Jueza de Instrucción Mixta de La Guardia. En este entendido este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- II.3. Otras consideraciones