SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1545/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1545/2014

Fecha: 01-Ago-2014

a)

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito cursante de fs. 44 a 45, señalando: a) El imputado fue detenido por la presunta comisión del delito de robo; b) Es cierto que el abogado del accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, bajo el argumento de haber sido torturado y extorsionado por los funcionarios policiales, por lo cual ordenó al Fiscal de Materia de la causa, investigar para establecer responsabilidades, disponiendo se practique un informe médico forense, y una vez cuente con prueba objetiva determinará lo que por ley corresponda, no habiendo dejado en indefensión al imputado; c) En relación al tiempo transcurrido desde su aprehensión, estableció la existencia de vulneración de derechos, ante lo cual anuló la aprehensión e investigación para responsabilizar a los efectivos policiales, manteniéndose la detención del imputado; y, d) El caso fue tratado con objetividad y equilibrio, y existe el recurso de apelación para determinar si se dictó resolución conforme a derecho, de lo contrario corresponde la revocatoria.

En ese sentido, si bien no consta en el legajo procesal el acta de la audiencia de aplicación de medida cautelar, no es menos evidente que del informe remitido por la autoridad demandada, al que se dio lectura en la audiencia de la presente acción tutelar y no fue refutado por el abogado del accionante, esta autoridad en su condición de contralora de garantías constitucionales se pronunció sobre la aprehensión del imputado Eder Gil Pizarro ahora accionante, cuando en su informe señala: a) El incidente planteado por defectos absolutos, fue bajo el argumento de haber sido torturado y extorsionado por funcionarios policiales, por lo cual ordenó al Fiscal de Materia de la causa investigar para establecer responsabilidades y en cuanto a la tortura dispuso se practique un informe médico forense y una vez cuente con prueba objetiva determinará lo que por ley corresponda, aspecto que demuestra que no se dejó en indefensión al imputado; y, b) En relación al tiempo transcurrido desde su aprehensión hasta la realización de la audiencia cautelar, reconoce la existencia de vulneración de derechos, y decide anular la aprehensión e investigar para responsabilizar a los policías, manteniendo la detención preventiva. Este aspecto, ha sido abordado en la Resolución dictada por el Juez de garantías, quien tuvo acceso a los antecedentes del proceso penal, refiriéndose con mayor precisión a lo determinado por la Jueza demandada en audiencia cautelar, al identificar que esta autoridad señaló: “Se demuestra que la detención sobrepasa las horas, por lo que se debe sancionar a los policías y anular solo con relación a la aprehensión, sin ordenarse su libertad, debiendo proseguirse con la presente causa conforme a procedimiento” (sic); es decir, que ha subsanado las tan cuestionadas horas excedidas y ha hecho que la medida cautelar vuelva a su curso normal, por lo que no se ha violentado los derechos constitucionales del imputado, más bien ha tomado en cuenta el error del cual hace tanto hincapié el accionante, ha subsanado el error de los policías y ha dictado su resolución conforme a procedimiento.

En mérito a lo expuesto, se advierte que la Jueza demandada, cumplió con su deber de pronunciarse respecto del incidente formulado en la audiencia de medida cautelar, respondiendo a los cuestionamientos realizados por el abogado del accionante, tal como se tiene mencionado líneas arriba, procedió a anular la aprehensión del imputado y ordenó su investigación respecto a los hechos de extorsión y tortura, manteniendo la detención preventiva para la investigación por el delito que se le imputa; estableciéndose que las presuntas irregularidades denunciadas en audiencia cautelar fueron subsanadas en el mismo acto procesal; en ese sentido, se advierte que el accionante optó por reclamar la aprehensión ilegal mediante incidente de actividad procesal defectuosa en audiencia de medida cautelar; en tal sentido si consideraba que en la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional en relación al incidente omitió resolver los aspectos denunciados, lo que correspondía era impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación incidental, el cual se constituye en un medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y/o restricciones al derecho a la libertad, el mismo que una vez activado debe concluir en todas sus instancias; y solo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién queda expedita la vía de la acción de libertad, aspecto que en los hechos no ocurrió. 

En ese contexto, la pretensión planteada por el accionante a través de la presente acción de libertad, ya fue reclamada por medio del incidente de actividad procesal defectuosa, formulado en la audiencia de medida cautelar ante la Jueza de la causa, el mismo debe ser concluido en sus instancias, correspondiendo en este caso hacer uso del recurso de apelación incidental, como lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, al no proceder de esa manera, el accionante incurrió en la causal para determinar la subsidiariedad excepcional de la presente acción; dado que no compete a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, pronunciarse sobre las presuntas lesiones del derecho a la libertad, cuando no se agotaron las vías expeditas, eficaces e idóneas para demandar la tutela del derecho invocado; pudiendo ser activada la justicia constitucional cuando a pesar de agotada la vía ordinaria, la vulneración al derecho a la libertad persiste.