SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2014
Fecha: 11-Ago-2014
1)
Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se llevó a cabo el juicio oral y contradictorio por el supuesto delito de lesiones graves y leves, en el que se dictó la sentencia 13/2013 de 25 de octubre, absolviendo por los delitos acusados a Willy Mario Santander Chávez; sin embargo, como el acusado no demostró ser padre del menor de nueve meses de edad, se lo sancionó por el delito de abandono del niño, aplicando el principio iura novit curia, posteriormente dentro de los tres días se dio lectura a la Resolución, la que fue notificada por su lectura; sin embargo, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, omitió expedir el mandamiento de libertad toda vez que mediante esa sentencia se lo condenó a tres años de privación de libertad; empero, se dispuso en la misma la suspensión condicional de la pena en favor del condenado; 2) En la audiencia de 15 de noviembre de 2013, la parte querellante recusó a todos los miembros del mencionado Tribunal incluida a su persona, la que fue resuelta por Resolución 80 de 26 de noviembre del mismo año, y desde esa fecha estuvo habilitada para asumir sus funciones; sin embargo, el 27 del mes y año referidos, nuevamente el acusado Willy Mario Santander Chávez, solicitó la cesación de su detención preventiva, con lo que fue notificada la parte querellante; empero el abogado devolvió las notificaciones observando que no llevaban la firma y sello del funcionario responsable de la notificación, en las que se señalaba audiencia para el 6 de diciembre a horas 9:30, pero 35 minutos antes, el Fiscal Jarol Jarandilla, presentó un memorial solicitando la suspensión de la misma, alegando la vulneración al principio de contradicción, sin justificar que tenía otra audiencia, por lo que la ésta se llevó a cabo el día señalado; 3) El abogado de Pamela Castro Tincuta, se presentó en audiencia sin su patrocinada, pretendiendo hacer suspender la misma y al ver que se llevó a cabo, la querellante, que se encontraba en el pasillo, presentó recusación contra su persona a horas 10:11; es decir, a más de media hora de estarse desarrollando este actuado, al cual sorpresivamente la accionante ingresó, manifestando que había presentado recusación; asimismo teniendo conocimiento que la querellante habría rehusado notificarse con la sentencia ordenó su notificación inmediata; 4) No consideró la recusación porque estaba en media audiencia y el abogado no adjuntó prueba, se reiteró la recusación que ya fue rechazada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, motivo por el que rechazó in limine conforme a lo previsto por el art. 321 modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; y, 5) Como consecuencia el abogado y la accionante protagonizaron un escándalo, por lo que llamó a la policía y ordenó la detención de ambos por ocho horas; empero, al estar por desmayarse la querellante, no guardó arresto, solamente fue arrestado el abogado por dos horas, lo que dio lugar a una acción de libertad manuscrita, mintiendo que Pamela Castro Tincuta, hubiera guardado detención, sorprendiendo a la Jueza de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- ha establecido que el derecho al debido proceso ´…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- III.3. La garantía del debido proceso
- y su derecho de acceso a la justicia para la víctima o querellante
- III.4. Trámite de la recusación en materia penal
- empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de postulados a seguirse.
- Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal, razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento´.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo