SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2014
Fecha: 11-Ago-2014
II.2.
II.2. El Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, presidida por la Jueza Técnica Petrona Patricia Pacaje Achu, el 6 de diciembre de 2013, llevó a cabo la audiencia de cesación de detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de la accionante, contra Willy Mario Santander Chávez, en la que se suscitaron las siguientes actuaciones: a) Inicialmente se presentó el abogado de la parte acusadora, observando la notificación para asistir a dicha audiencia, pidiendo que la misma sea suspendida en vista a que no tenía conocimiento de la misma, luego la Jueza Técnica, dispuso la continuación de la audiencia, arguyendo que la notificación había cumplido su finalidad y que el abogado no portaba poder; b) Posteriormente se presentó Pamela Castro Tincuta, quien por orden de la Jueza fue notificada con la sentencia 13/2013; c) Por Secretaría se informó que la parte acusadora presentó memorial de recusación por causal sobreviniente contra la Jueza Técnica demandada, quien dispuso no tomar en cuenta la misma, por haberse presentado a media audiencia, momento en el que se suscitaron hechos que escaparon al control de la misma, quien dispuso el arresto de la accionante y su abogado por dos horas; y, d) Reanudado el orden en la audiencia, la Jueza demandada, dispuso la continuación de la misma, en la que emitió la Resolución 82/2013 de 6 de diciembre, que dispuso la cesación de la detención preventiva del procesado Willy Mario Santander Chávez y la aplicación de medidas sustitutivas a efectos de garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el art. 366 del CPP, debido a que la sentencia no se halla ejecutoriada, impuso una fianza de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), a ser empozada en el Consejo de la Magistratura y verificación domiciliaria por parte de la Secretaria (fs. 3 a 6).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- ha establecido que el derecho al debido proceso ´…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- III.3. La garantía del debido proceso
- y su derecho de acceso a la justicia para la víctima o querellante
- III.4. Trámite de la recusación en materia penal
- empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de postulados a seguirse.
- Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal, razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento´.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo