SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1574/2014
Fecha: 11-Ago-2014
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante señala que Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, -autoridad demandada-; durante la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el procesado Willy Mario Santander Chávez, llevada a cabo el 6 de diciembre de 2013, rechazó la recusación interpuesta en su contra por causal sobreviniente, sin emitir resolución motivada al respecto y sin contemplar el trámite previsto en los arts. 320 y 321 del CPP, y luego de haber dispuesto el arresto de la querellante y su abogado por dos horas, por cuestiones disciplinarias, prosiguió con la audiencia en la que emitió la Resolución de cesación de la detención preventiva del procesado.
De todo lo obrado y referido en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Pamela Castro Tincuta, contra Willy Mario Santander Chávez, por el delito de lesiones graves y leves ocasionadas en su hijo menor de nueve meses, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del procesado el 6 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, en la cual la parte querellante, recusó a la Jueza Técnica de dicho Tribunal, la misma que, rechazó la recusación, alegando que se encontraba a media audiencia y frente a los actos irregulares en cuanto a la disciplina en la audiencia, dispuso el arresto del abogado de la parte querellante por el lapso de dos horas; posteriormente prosiguió la audiencia en la que dictó la Resolución 82/2013 de 6 de diciembre, por la que dispuso la cesación de la detención preventiva del procesado Willy Mario Santander Chávez, aplicando medidas sustitutivas y una fianza de Bs3 000.-, lo que dio lugar a que la parte querellante interponga una acción de libertad como tiene referido en la audiencia, solicitó mediante memorial de 9 de diciembre de 2013, se deje sin efecto las determinaciones tomadas en la audiencia de 6 del mes y año referido, y la presente acción de amparo.
De los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que la Jueza demandada, rechazó la recusación alegando que fue presentada a media audiencia, olvidando que los arts. 320 y 321 del CPP, establecen el trámite que deben seguir las recusaciones presentadas en materia penal, modificado el art. 321 referido por la Ley 007, que introduce la figura del rechazo in límine de las excusas y recusaciones en los siguientes casos:
En ese contexto la SCP 2015/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que citó a su vez la SCP 0038/2012, realizó una interpretación teleológica de dicha norma cuando señala que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; y tiene por finalidad asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso.
En cambio la finalidad del rechazo in límine cuando se presentan los supuestos regulados en la última parte del art. 321 del CPP, referido precedentemente, es evitar dilaciones procesales indebidas y garantizar el principio de celeridad y el plazo razonable como elementos del debido proceso penal, de ahí que éste supuesto no puede ser entendido del mismo modo que para lo previsto en el art. 320 del CPP, toda vez que contienen presupuestos diferentes, el rechazo in límine previsto en el art. 321 del CPP, asegura la celeridad procesal y en ese contexto los jueces o tribunales deben establecer de manera previa y motivada el rechazo, e inmediatamente continuar con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que no vicia de nulidad los actos procesales. De la interpretación de ambas normas se tiene que el juez o tribunal recusado, en caso de rechazo debe previamente fundamentar y motivar su decisión de rechazo con la expresión de argumentos claros que llevan a esa determinación.
En el caso de autos, del acta de audiencia referida en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la Jueza Técnica demandada, no dictó ninguna resolución, fundamentada ni motivada, no señaló concretamente a cuál de los casos previstos en el art. 321 del CPP se refiere, por el contrario rechazó in límine la recusación refiriendo que fue presentada a media audiencia después de 40 minutos, de iniciada la misma, que dicha recusación es maliciosa y que únicamente tiene la intención de hacer suspender la audiencia, no analizó las causales invocadas por la parte recusante, no analizó si estas son sobrevinientes o no, si corresponden a lo previsto en el art. 320 del CPP, no valoró la prueba aportada, menos motivó su determinación de rechazo. Si bien es cierto que el rechazo in limine tiene por finalidad evitar dilaciones procesales innecesarias, no exime a las autoridades jurisdiccionales de motivar la resolución de rechazo, en consideración a lo previsto por el art. 124 del CPP, que exige resoluciones debidamente fundamentadas.
Asimismo, luego de haber dispuesto el arresto por dos horas de la accionante y su abogado, continuó con la audiencia vulnerando el principio de inmediación que exige la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, (art. 330 CPP). Asimismo, el art. 339 del CPP, dispone que el juez puede aplicar medidas disciplinarias en la audiencia, señalando que en caso de no poder restablecer el orden o se produzca un incidente que impida la continuación de la audiencia, el Juez o Tribunal deberá suspender la misma, lo que no ocurrió en el caso de autos, de ese modo infringió el debido proceso, al haberse apartado de las normas procesales referidas.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de “seguridad jurídica”, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la amplia jurisprudencia así como por la citada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, ha señalado que la seguridad jurídica en el nuevo contexto constitucional es un principio y por tal motivo, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país que conforman el bloque de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 13
- ha establecido que el derecho al debido proceso ´…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- III.3. La garantía del debido proceso
- y su derecho de acceso a la justicia para la víctima o querellante
- III.4. Trámite de la recusación en materia penal
- empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de postulados a seguirse.
- Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal, razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine de recusaciones es el resguardo del principio de celeridad y por ende del plazo razonable de juzgamiento, toda vez que su finalidad es evitar dilaciones procesales indebidas, no sería coherente con esta interpretación teleológica, atribuirle a este supuesto los mismos presupuestos disciplinados para la tramitación de recusaciones
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento´.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo