SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.1. Jurisprudencia reiterada: subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el control jurisdiccional en procesos penales
La norma suprema en su art. 125 establece el alcance de la acción de libertad: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por la naturaleza de los derechos que se protegen a través de la acción de libertad, esta acción de defensa no tiene carácter subsidiario, es decir que no está sujeta al agotamiento previo de ninguna vía administrativa ni judicial, ni se requiere agotar previamente los mecanismos legales ordinarios.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su uniforme jurisprudencia; a fin, de no desconocer, ni desvirtuar los mecanismos idóneos establecidos en el mismo ordenamiento legal, ha establecido causales subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, para aquellos casos en los que el ordenamiento legal prevé medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para la restitución o reparación a la supuesta vulneración de la cual se solicita tutela; de forma tal, en aquellos casos el accionante, previamente a la interposición de la acción de libertad, debe activar estos mecanismos ordinarios; constituyendo ello la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En relación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria…”.
En efecto, en lo referente al control jurisdiccional que se encuentra a cargo del Juez cautelar, el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), otorga a dicha autoridad entre una de sus competencias, la de realizar el control de la etapa investigativa del proceso; norma adjetiva concordante con el art. 279 del mismo cuerpo legal que, determina que, dentro del proceso de investigación, tanto el Ministerio Público como la Policía, siempre actúan bajo el control jurisdiccional.
Entendiéndose en este sentido que dentro de la etapa de investigación en un proceso penal, el Juez cautelar controla la legalidad de todos los actos efectuados dentro de esta etapa, constituyéndose como el primer garante y guardián, encargado de velar por el respeto de los derechos y garantías de las partes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- ¡)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el control jurisdiccional en procesos penales
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
- es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o
- III.3.
- REVOCAR