SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1617/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.3.
Los accionantes, por medio de sus representantes, denuncian la vulneración de sus derechos; por cuanto fueron arrestados, cuando se encontraban trabajando en la construcción de un inmueble, sobre el cual existe supuestamente una orden de paralización de obra, y fueron conducidos a las oficinas de la FELCC, sin tomar en cuenta que ellos únicamente se encontraban cumpliendo un contrato de trabajo.
Por otro lado, denuncian la actuación de los funcionarios policiales, quienes se hicieron presentes en el inmueble, donde ellos se encontraban trabajando en su condición de albañiles y dando cumplimiento al Auto señalado, emitida por la autoridad judicial, procedieron a arrestarlos y conducirlos hasta las instalaciones de la FELCC.
Respecto a la actuación del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; cabe señalar que, la referida autoridad dentro del marco de sus facultades, emitió el Auto citado, ordenando la paralización de cualquier obra o construcción dentro del inmueble objeto de la litis; disponiendo la notificación a Martina Romero Merlo. Por lo que la actuación del Juez, se limitó a dar curso a la solicitud de medidas precautorias requeridas por la demandante −dentro de la acción reivindicatoria civil−, sin tener dicha actuación vinculación con la privación de la libertad de los ahora accionantes; razón por la que, la referida autoridad judicial carece de legitimación pasiva para tal efecto.
Respecto a la actuación de los funcionarios policiales, cabe señalar que, conforme lo aseverado por los accionantes, dichos funcionarios se habrían hecho presentes en el inmueble donde se encontraban trabajando y al verificar que existía incumplimiento al Auto de 19 de diciembre de 2013, que disponía la paralización de toda construcción, vía acción directa procedieron a arrestarlos y conducirlos a las oficinas de la FELCC.
En consecuencia, en el presente caso al existir un proceso penal iniciado a querella interpuesta, por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todas las supuestas vulneraciones en las que hubiesen incurrido las autoridades policiales, deben ser denunciadas ante la autoridad jurisdiccional, que ejerce el control jurisdiccional del proceso y debe conocer dichas denuncias; es decir, que los accionantes antes de activar la jurisdicción constitucional e interponer la presente acción de libertad debieron acudir al Juez cautelar competente, a fin de que las supuestas vulneraciones incurridas por los funcionarios policiales demandados, sean restituidas y no acudir directamente ante la justicia constitucional desconociendo la función de dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- ¡)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el control jurisdiccional en procesos penales
- III.2. Legitimación pasiva en la acción de libertad
- es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o
- III.3.
- REVOCAR