SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2014
Fecha: 21-Ago-2014
1)
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 7 de diciembre de 2013, cursante a fs. 24 y vta., indica que: 1) Dispuso la detención preventiva de Jhonny García Tenorio, -ahora accionante-, por Auto de 1 de octubre del 2012; quien solicitó la cesación a la detención preventiva el 27 de noviembre del mismo año, señalándose audiencia a celebrarse el 17 de diciembre del citado año; 2) Mediante informe de 5 octubre del referido año, Alejandra Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, informó que Paola Nancy Jaimes Antezana se constituyó en querellante dentro del proceso penal seguido contra el accionante; misma que no fue notificada con la Resolución de 28 de noviembre del mencionado año, que dispuso la celebración de la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, en la que se determinó la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado; 3) Ejerciendo sus derechos, la querellante planteó incidente de actividad procesal defectuosa, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2013, que fue corrido en traslado al ahora accionante en cumplimiento a lo establecido en la providencia de 28 de marzo del señalado año, notificándosele el 3 de abril de ese año; empero, no hubo respuesta de su parte, emitiéndose Auto de 6 de diciembre del indicado año, que aceptó el incidente de actividad defectuosa, revocando el Auto de 17 de diciembre de 2012, que dispuso la cesación de la detención preventiva y ordenando se libre mandamiento de detención preventiva contra Jhonny García Tenorio; y, 4) Manifiesta que tanto la Resolución emitida como la detención del accionante no son ilegales, y que tienen fundamento legal; además que no se deja en estado de indefensión al accionante, porque la Resolución es apelable de acuerdo a lo establecido en los arts. 180 de la CPE; "403 inc. 2) y 404" del Código de Procedimiento Penal (CPP).