SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1636/2014

Fecha: 21-Ago-2014

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia que el Juez ahora demandado, mediante Auto de 6 de diciembre de 2013, dio lugar a un incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la parte querellante anulando la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva a su favor, disponiendo además que se libre el mandamiento de detención en su contra, ignorándose que la apelación del Auto que resolvió el incidente, es en efecto suspensivo, por lo que considera que el referido mandamiento se libró al margen de lo previsto en la ley.

De lo expuesto, el accionante sostiene que se vulneró su derecho a la libertad, en la medida que el efecto de la apelación a un incidente de actividad procesal defectuosa, es suspensivo; al respecto, se tiene que el art. 396 inc. 1) del CPP, establece como una regla general de los recursos que: "Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria", pudiéndose plantear la apelación incidental dentro de los tres siguientes días de efectuada la resolución conforme dispone el art. 404 del mismo cuerpo legal; lo que implica una diferencia con la tramitación de las medidas cautelares de carácter personal, las cuales se apelan en el término de setenta y dos horas, y que conforme el art. 251 de la citada norma, tienen efecto "…no suspensivo…"; de ahí que el legislador ordinario diferenció con claridad la apelación incidental de resoluciones que resuelven actividades procesales defectuosas (art. 403 del CPP) de la apelación incidental de medidas cautelares (art. 251 del mismo Código).

En el presente caso, el Juez demandado aceptó el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la parte querellante, revocando y dejando sin efecto la Resolución de 17 de diciembre de 2012, que había dispuesto la cesación de la detención preventiva a favor de Jhonny García Tenorio -hoy accionante- mediante Auto de 6 de diciembre de 2013; y el mismo día, el accionante mediante su representante, interpuso la acción de libertad bajo el argumento que la apelación de la actividad procesal defectuosa era en efecto suspensivo, lo que es evidente conforme lo establece el art. 396 inc. 1) del CPP; es decir, que el mandamiento de detención se efectivizó cuando el accionante se encontraba en término legal para apelar este último fallo, aspecto que impele a conceder la tutela.

Sin embargo, corresponde modular la presente decisión, puesto que de acuerdo a los antecedentes recibidos ante la solicitud de información complementaria por parte de esta Sala, se evidencia que el Juez demandado mediante nota de 28 de julio de 2014, informó que el accionante "…NO interpuso el recurso de apelación…", y más bien de manera posterior solicitó nuevamente, mediante memorial presentado el 27 de marzo del mismo año (fs. 72 a 73 vta.), cesación a la detención preventiva, que fue rechazada mediante Resolución de 28 de abril de igual año (fs. 77 vta. a 78 vta.), por lo que la situación procesal del accionante ya fue resuelta por la justicia ordinaria.