SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2014
Fecha: 29-Ago-2014
a)
Alejandrina Malala Alencar, Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de Pando, presentó informe escrito cursante de fs. 21 a 22 -sin firma-, señalando lo siguiente: a) Para interponer la acción de libertad es necesario agotar la vía judicial que le franquea la ley, por la existencia del principio de subsidiariedad, porque el accionante formuló dos acciones; la primera ante la jurisdicción constitucional y la segunda en la vía ordinaria mediante incidente de nulidad de notificación el mismo 4 de febrero de 2014 a horas 17:00; acción constitucional que fue presentada el mismo día a horas 11:50; encontrándose admitido y con las notificaciones correspondientes y pendiente la contestación; b) La boleta de pago de la “empresa nacional de electricidad”, establece que tiene como cliente a José Francisco Álvarez Subirana, señalando el barrio Perla del Acre, sin establecer el domicilio individualizado, y de carácter personal; a su vez tomando en cuenta que el accionante señala los tres domicilios con la finalidad de soslayar sus obligaciones; y, c) El decreto de 13 de enero del año en curso, dispone pase a conocimiento del obligado la planilla de liquidación, en ningún momento ordena que se notifique mediante cédula; se procedió conforme dispone el art. 75 del Código Procesal Civil (CPC), es por ello que la parte accionada se contactó con Rosa María Ligerón Suárez, cumpliendo la diligencia con su finalidad, con relación a la captura se determinó acuda a la vía que le franquea la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance, ámbito de protección de la acción de libertad: presupuestos de activación
- “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”
- Fragmento 10
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR