SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2014
Fecha: 29-Ago-2014
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 25 a 27, por la que concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se evidencia que, en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, existe un proceso de asistencia familiar seguido por Rosa María Ligerón Suárez contra José Francisco Álvarez Subirana, a favor de su hija menor, emitiéndose una liquidación de pensiones devengadas que asciende a Bs33 000.-; con dicha obligación se notificó al obligado mediante cédula, la cual fue observada por la Jueza de la causa mediante decreto de 23 de enero de 2014 por ser anómala, por cuanto no especifica a quién se dejó la misma; 2) El mandamiento de apremio se expide el 29 de enero de 2014 y se ejecuta el 31 del mismo mes y año; empero, contradictoriamente se notifica al obligado de forma personal con la liquidación en el penal de Villa Busch, el 5 de febrero del año en curso, vulnerando el art. 82 y 83 del CPC; 3) Sobre la improcedencia de la acción por haberse formulado un incidente de nulidad de notificación, establece que éste es el mecanismo adecuado para resolver el derecho a la libertad como dispuso la SC 0015/2010; y, 4) La notificación debió practicarse de forma personal o en su defecto en el lugar donde vive, ante la existencia de varios domicilios y no estar resuelta esa situación, ante el apremio incluso en otro país, se incumplieron normas internacionales, vulnerando el derecho a la locomoción del ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcance, ámbito de protección de la acción de libertad: presupuestos de activación
- “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- “...es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”
- Fragmento 10
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR