SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.4. Análisis del caso concreto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en principio considera oportuno analizar las exigencias de procedibilidad de la presente acción constitucional. En ese sentido, el accionante mediante su demanda de acción de libertad, cuestionó la notificación mediante cédula, con la liquidación de pensiones devengadas, mencionando que la misma se realizó en un domicilio distinto al que tiene y que debió practicarse de manera personal; por otro lado, cuestiona la emisión del mandamiento de apremio en su contra y la forma de su ejecución en otro país, actos que considera  vulneraron sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso y a la defensa.

Conforme a los entendimientos de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad por su naturaleza no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, al existir mecanismos ordinarios expeditos para la protección de los derechos tutelados por la presente garantía jurisdiccional, el agraviado previamente debe acudir a los mismos; por lo tanto, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se observa que el accionante interpone la presente acción de libertad, el 4 de febrero de 2014 y el mismo día, activa un incidente de nulidad de notificación, con los mismos argumentos, procurando dejar sin efecto el mandamiento de apremio, el cual se encuentra pendiente, lo que demuestra la activación de dos vías con un solo objetivo, la jurisdicción constitucional y la ordinaria, como se tiene señalado en el informe de la autoridad judicial ahora demandada, Resolución de 7 de febrero del mismo año y el voto disidente, lo cual no ha sido desvirtuado por el accionante.

Por ello, es necesario remitirse al Fundamento Jurídico III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, que opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente los medios legales establecido por ley, a la interposición de la acción de libertad, entendimiento que es aplicable en el caso de autos, respecto a la denuncia efectuada contra la actuación de la Jueza demandada, el accionante activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad y de forma paralela, utiliza un medio ordinario de defensa también previsto en el ordenamiento jurídico, acudiendo de manera simultánea ante las dos jurisdicciones, por consiguiente, resulta inviable conceder la tutela solicitada.