SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1666/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1666/2014

Fecha: 29-Ago-2014

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1666/2014

Sucre, 29 de agosto de 2014

SALA  SEGUNDA

Magistrada Relatora:  Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente:                  06169-2014-13-AL

Departamento:             Santa Cruz

                         

En revisión la Resolución 1/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta  por Miguel Angel Santos Moreno en representación de Guillermo Masai Guasase contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

El accionante por su representado mediante memorial de acción de libertad de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 1 a 2, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2013, fue cautelado por Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza  Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, aplicándole la medida cautelar de detención preventiva, por lo que haciendo uso del derecho a la defensa y la impugnación, de acuerdo al art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó memorial de apelación a dicha medida el 5 del mes y año antes referido; mismo que, hasta la fecha de la interposición de la presente acción, no fue atendido por la ahora demandada.

El no enviar la apelación, constituye un atentado al derecho a la impugnación, que repercute y afecta directamente a su derecho a la libertad, considerando que toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; además, tomando en cuenta que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

 

El accionante por su representado, denuncia la vulneración de sus derechos a una justicia pronta y oportuna, a la libertad, citando al efecto el art. 21.7 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, ordenándose a la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez demandada remitir el cuaderno procesal en grado de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción 

El accionante no se hizo presente en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, ahora demanda, no se hizo presente en audiencia pero presentó informe escrito cursante a fs. 9 y vta., en los siguientes términos: a) El proceso penal que se le sigue a Guillermo Masai Guasase, es por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; b) La audiencia de medida cautelar se llevó a cabo el 3 de diciembre de 2013, en la cual se ordenó la detención preventiva del imputado; resolución contra la cual presentó recurso de apelación mediante memorial de 10 del mismo mes y año; c) A través de proveído de 11 de diciembre de ese año, se admitió el recurso y se ordenó se remita ante el tribunal superior en fotocopias legalizadas, debiendo el apelante proveer las fotocopias de todo lo obrado para su remisión; d) El apelante en ningún momento se apersonó ante la Secretaría a objeto de proveer las fotocopias para su legalización correspondiente; e) Todos los argumentos del abogado, ahora accionante, son falsos; debido a que, a pesar de que éste no cumplió con la provisión de las fotocopias de ley para la remisión del recurso, su autoridad juntamente con el Secretario del Juzgado sacaron las fotocopias con su propio dinero para cumplir con la remisión del recurso de apelación, pese a no tener obligación de costear los gastos de las personas que se encuentren investigadas; f) Es así que, el apelante incumplió con la obligación que tenía de proveer las fotocopias; a pesar de ello, el recurso de apelación fue remitido el 24 de enero de 2014, tal como se puede evidenciar en la guía de Courier adjuntada al cuaderno procesal; g) Es costumbre del accionante no proveer las fotocopias para su remisión y de esa manera, responsabilizar a los funcionarios del juzgado, como si fuera obligación de las autoridades gastar su dinero en favor de los litigantes; h) El imputado se encuentra guardando detención preventiva en cumplimiento a una resolución que emana de autoridad competente dentro de un proceso penal que se encuentra en etapa de investigación, por lo que su detención es totalmente legal; motivo por el que, la presente acción no cumple con los requisitos mínimos de procedencia establecidos en el “…art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional…” sic.; i) Es así que, los argumentos expuestos por el ahora accionante son falsos y temerarios, constituyen una total falta de respeto y una afrenta a las autoridades; siendo este abogado, el único que interpone este tipo de acciones sin tener razón alguna, en franca vulneración a los principios y valores que guarda la Constitución Política del Estado en su art 8.I “…ama llulla… (…no seas mentiroso)…”; j) En razón a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela solicitada y se imponga una sanción al abogado accionante, para que se siente jurisprudencia de manera que los abogados apelantes deban hacer seguimiento a sus causas y provean las fotocopias para         la remisiones de los recursos planteados, además se ordene a éste proceda a la devolución de los gastos ocasionados por su autoridad en la remisión del recurso planteado; k) Asimismo, se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público, toda vez que la presente acción constituye un vil calumnia y afrenta personal en contra de la su autoridad, habiéndose demostrado lo contrario en los actuados del proceso, reservándose el derecho de realizar las acciones legales correspondientes en contra del ahora accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto y Sentencia de San José de Chiquitos en suplencia legal del Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suárez, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 10 a 11, denegando la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituye una acción que tiende a proteger a las personas que están ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas, o como en el “caso de autos están indebidamente privadas de su libertad”; 2) El derecho a la libertad garantizado por la Constitución Política del Estado, encuentra sus restricciones cuando se trata de la persecución de delitos, en los cuales, los jueces controladores de derechos y garantías constitucionales, como ser los jueces cautelares en materia penal, pueden y deben aplicar la detención preventiva como medida cautelar, cuando consideren que concurren los riesgos procesales establecidos en los art. 234 y 235 del CPP, normas que fueron modificadas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; 3) La autoridad ahora demandada, mediante proveído de 11 de diciembre de 2013, habría concedido el recurso de apelación; 4) El régimen especial de apelación se encuentra en el        art. 251 del CPP, establece que, recibido el recurso de apelación, en audiencia se deberá remitir obrados ante el superior en grado, si bien dicha norma no dispone el efecto de la apelación, la línea jurisprudencial establecida en el procedimiento constitucional, señala que tratándose de apelación de medidas cautelares, el efecto, es el no suspensivo, razón por la cual, se debe remitir a dicho tribunal las piezas procesales pertinentes debiendo quedar en el juzgado el expediente original; 5) Corresponde a la parte interesada, en el caso de autos, correr con los gastos que demanda la interposición del recurso de apelación, no siendo obligación de los funcionarios judiciales el erogar dichos gastos; 6) Los abogados patrocinantes tienen obligaciones; dentro de las cuales, se encuentra la obligación de concurrir por lo menos dos veces a la semana a estrados judiciales para hacer el seguimiento de los procesos que patrocinan; 7) La negligencia y dejadez de los abogados patrocinantes, no debe ser reemplazada con la interposición de estas acciones tutelares, como es la acción de libertad; 8) Gillermo Masai Guasase, guarda detención preventiva, debido a un fallo fundamentado, emanado de autoridad competente y no debe considerarse como una detención indebida; y, 9) Con relación a la demora en la remisión de los actuados procesales para resolver la apelación interpuesta, no puede ser atribuida a los funcionarios judiciales, mucho menos a la autoridad demandada; ésta dispuso mediante proveído de 11 de febrero de 2012,       la remisión de fotocopias y el recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.          Según informe escrito presentado por la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, ahora demandada, el accionante presentó un recurso               de apelación contra el Auto de 10 de diciembre de 2013, que dispuso su detención preventiva, el mismo que por decreto de 11 del indicado mes y año, fue admitido en el efecto no suspensivo, ordenándose su remisión ante la autoridad superior; recurso que recién fue enviado al Tribunal de alzada el 24 de enero de 2014, por cuanto la parte apelante no proveyó de las fotocopias de ley que se requerían para el efecto (fs.9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto el 2 de diciembre de 2013, fue cautelado por la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, ahora demandada; quien le aplicó la medida cautelar de detención preventiva; motivo por el que, el 5 de diciembre de ese año, presentó apelación, misma que no fue remitida por ésta, a la autoridad superior. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de liberta: Reglas y Sub-reglas no está regida por el principio de inmediatez y el de subsidiariedad

El art. 125 de la CPE, señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".  

La acción de libertad entendida como una acción jurisdiccional de rango constitucional que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la vida y a la libertad personal, física o humana, sea disponiendo el cese de      la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o         la restitución del derecho a la libertad física, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza el derecho a la libertad personal estableciéndose como una acción de carácter extraordinario en cuanto a su tramitación es especial y es sumarísima de protección inmediata, pudiendo interponerse en cualquier momento no sujetándose al principio de inmediatez en cuanto a su presentación como es la acción de amparo constitucional; por otro lado no es exigible el agotamiento de mecanismos previos, es decir la subsidiariedad, como sucede con el amparo constitucional por ejemplo. Estas condiciones o características vienen a configurar la regla a la cual se sujeta la acción de libertad.

No obstante, como toda regla tiene su excepción, existen sub-reglas que han sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada

Este Tribunal a través de la SC 080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: "…así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa tampoco son ilimitados, y en el caso nuestro, al ser Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, con sus propias características como lo reconoce el art. 1 de la CPE; entre otros, se rige por los valores del respeto, complementariedad, armonía, transparencia y equilibrio, tal cual previene el art. 8.II de la CPE, en consecuencia, todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio”.

Con ese razonamiento, y retomando la línea jurisprudencial sentada a partir de la Sentencia Constitucional ya referida, ante el hecho de que existiendo un medio igual de oportuno, inmediato y eficaz con la misma finalidad, y existir un juez con función contralora de derechos fundamentales, en los casos de materia penal, que era donde mayormente se distorsionaba la presentación del recurso, hoy acción de libertad, se señaló que: "…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales          de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa   de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

 

Es decir que la subsidiariedad en la acción de libertad, se da excepcionalmente.

Si pese a darse los requisitos o exigencias de aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad; existe daño inminente e irreparable, corresponde aplicar la regla e ingresar al análisis de fondo

La Sentencia Constitucional glosada precedentemente, en un efecto previsor, también señaló que: "Dada la naturaleza jurídica, finalidad y los derechos tutelados por esta acción de defensa, que son a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que se constate que el accionante está frente a un daño inminente e irreparable, pese a existir las excepciones antes expuestas, no es posible aplicar las mismas, sino que, corresponde ingresar al análisis de fondo, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, en los siguientes casos:

a) Cuando está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a   la libertad por la persecución, procesamiento o detención indebidas.

b)  Cuando hay detención efectiva y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias-.

c)   Cuando hay amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado                       -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física" (las negrillas son agregadas).      

Toda vez que cada problemática es muy particular, la referida Sentencia Constitucional, dejó establecido que: "Estas situaciones corresponden ser analizas en audiencia por el tribunal de garantías. Teniendo en cuenta que por previsión constitucional, la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación, por ello, en ningún caso corresponde el rechazo de esta acción, sino la admisión, es en audiencia donde el Tribunal de garantías, debe analizar si corresponde o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada o denunciada, y luego conforme al trámite o procedimiento sumarísimo, dictar Sentencia concediendo o denegando la tutela solicitada, con los efectos que corresponde, según sea el caso".

III.2.     La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

              Consideramos la SCP 0759/2012 de 13 de agosto, que desarrolló la jurisprudencia relativa a lo subtitulado de la forma siguiente: La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, ampliamente analizada en el Fundamento Jurídico III.1, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador: preventivo, por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, toda vez que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de      la inobservancia de las formalidades legales.

Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho mediante la SC 0044/2010-R de 20 de abril, que sostuvo que por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, '…se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.

Entendimiento que siendo afianzado, fue complementado por el razonamiento asumido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, que analizando la naturaleza jurídica de la acción de libertad, señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. (…) para el caso en los cuales las autoridades jurisdiccionales reciban una petición de la persona detenida o privada de libertad, tienen la obligación de tramitarla con celeridad, (…). Actuar de manera distinta a la descrita, provoca dilaciones indebidas y dilatorias sobre la definición jurídica de las personas privadas de libertad y corresponde activar el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…' (las negrillas son nuestra).

Es decir, a partir de la jurisprudencia construida por el Tribunal Constitucional, se adopta el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, como mecanismo extraordinario idóneo para reclamar las dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que ocasionan dilaciones indebidas que inciden en lesión al derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar a efectos de que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante por su representado, expresó que la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, ahora demandada, ordenó la detención preventiva de Guillermo Masai Guasase, representado del accionante, en el proceso penal, por la supuesta comisión del delito        de abuso sexual; resolución contra la cual, el afectado presentó recurso de apelación incidental el 5 de diciembre de 2013, el cual no fue remitido a la autoridad superior para su revisión.

Del memorial de acción de libertad, se tiene que se presentó el recurso de apelación incidental el 5 de diciembre de 2013, mientras que del informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que el recurso se interpuso el 10 de igual mes y año; que mediante decreto de 11  de ese mes y año, fue admitido el recurso en el efecto no suspensivo y se ordenó la remisión ante la autoridad superior; sin embargo, en el punto 2) del mismo informe, la ahora demandada confiesa que “a pesar de que la parte apelante no haya provisto las fotocopias de ley para la remisión del recurso”, el “…mismo que ha sido remitido en fecha 24 de enero del presente año…” sic. (fs.9).

En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por el accionante, se circunscribe a la falta de tramitación de su recurso de apelación a la medida cautelar de detención preventiva impuesta en contra de su representado, por parte de la autoridad demandada; observándose que desde el 11 de diciembre de 2013, que se emitió el proveído de admisión, hasta la remisión misma del recurso de apelación ante el superior en grado, transcurrieron trece días, por lo que se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y ordinarios, ya que al no remitir el recurso de acuerdo al mandato del art. 251 del CPP, provocó una dilación por demás extrema, provocando una indefinición sobre la situación jurídica del ahora accionante.

Consiguientemente, se evidencia que Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, demandada, dilató innecesariamente e injustificadamente la situación de la definición de la situación jurídica de Guillermo Masai Guasase, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, remitiendo en el término de veinte cuatro horas que señala la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto.

Es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo como consecuencia se active el habeas traslativo o de pronto despacho; y por consiguiente se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada no ha efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 1/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de San José de Chiquitos en suplencia legal del Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suárez, ambos del departamento de Santa Cruz y en consecuencia dispone CONCEDER la tutela solicitada, con la aclaración de que no se dispone la remisión inmediata del recurso de apelación; por cuanto, éste ya fue enviado el 24 de enero de 2014.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

    

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