SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1666/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por su representado, expresó que la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, ahora demandada, ordenó la detención preventiva de Guillermo Masai Guasase, representado del accionante, en el proceso penal, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual; resolución contra la cual, el afectado presentó recurso de apelación incidental el 5 de diciembre de 2013, el cual no fue remitido a la autoridad superior para su revisión.
Del memorial de acción de libertad, se tiene que se presentó el recurso de apelación incidental el 5 de diciembre de 2013, mientras que del informe presentado por la autoridad demandada, se tiene que el recurso se interpuso el 10 de igual mes y año; que mediante decreto de 11 de ese mes y año, fue admitido el recurso en el efecto no suspensivo y se ordenó la remisión ante la autoridad superior; sin embargo, en el punto 2) del mismo informe, la ahora demandada confiesa que “a pesar de que la parte apelante no haya provisto las fotocopias de ley para la remisión del recurso”, el “…mismo que ha sido remitido en fecha 24 de enero del presente año…” sic. (fs.9).
En el caso de autos, el acto ilegal denunciado por el accionante, se circunscribe a la falta de tramitación de su recurso de apelación a la medida cautelar de detención preventiva impuesta en contra de su representado, por parte de la autoridad demandada; observándose que desde el 11 de diciembre de 2013, que se emitió el proveído de admisión, hasta la remisión misma del recurso de apelación ante el superior en grado, transcurrieron trece días, por lo que se observa que existe incumplimiento de esa autoridad en cuanto al principio de celeridad que debe regir los procesos judiciales y ordinarios, ya que al no remitir el recurso de acuerdo al mandato del art. 251 del CPP, provocó una dilación por demás extrema, provocando una indefinición sobre la situación jurídica del ahora accionante.
Consiguientemente, se evidencia que Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza de Instrucción Mixta de Puerto Suárez, demandada, dilató innecesariamente e injustificadamente la situación de la definición de la situación jurídica de Guillermo Masai Guasase, en lugar de aplicar el principio de celeridad correspondiente al caso, remitiendo en el término de veinte cuatro horas que señala la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto.
Es así que, este Tribunal advierte que se lesionó el derecho del accionante a tener una justicia pronta y oportuna conforme el principio constitucional de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; mereciendo como consecuencia se active el habeas traslativo o de pronto despacho; y por consiguiente se otorgue la tutela que brinda la ahora acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de liberta: Reglas y Sub-reglas no está regida por el principio de inmediatez y el de subsidiariedad
- c) Cuando hay amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo