SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1666/2014
Fecha: 29-Ago-2014
denegando
El Juez de Partido Mixto y Sentencia de San José de Chiquitos en suplencia legal del Juez de Partido y Sentencia de Puerto Suárez, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2014 de 7 de febrero, cursante de fs. 10 a 11, denegando la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, 46 y siguientes del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituye una acción que tiende a proteger a las personas que están ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas, o como en el “caso de autos están indebidamente privadas de su libertad”; 2) El derecho a la libertad garantizado por la Constitución Política del Estado, encuentra sus restricciones cuando se trata de la persecución de delitos, en los cuales, los jueces controladores de derechos y garantías constitucionales, como ser los jueces cautelares en materia penal, pueden y deben aplicar la detención preventiva como medida cautelar, cuando consideren que concurren los riesgos procesales establecidos en los art. 234 y 235 del CPP, normas que fueron modificadas por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010; 3) La autoridad ahora demandada, mediante proveído de 11 de diciembre de 2013, habría concedido el recurso de apelación; 4) El régimen especial de apelación se encuentra en el art. 251 del CPP, establece que, recibido el recurso de apelación, en audiencia se deberá remitir obrados ante el superior en grado, si bien dicha norma no dispone el efecto de la apelación, la línea jurisprudencial establecida en el procedimiento constitucional, señala que tratándose de apelación de medidas cautelares, el efecto, es el no suspensivo, razón por la cual, se debe remitir a dicho tribunal las piezas procesales pertinentes debiendo quedar en el juzgado el expediente original; 5) Corresponde a la parte interesada, en el caso de autos, correr con los gastos que demanda la interposición del recurso de apelación, no siendo obligación de los funcionarios judiciales el erogar dichos gastos; 6) Los abogados patrocinantes tienen obligaciones; dentro de las cuales, se encuentra la obligación de concurrir por lo menos dos veces a la semana a estrados judiciales para hacer el seguimiento de los procesos que patrocinan; 7) La negligencia y dejadez de los abogados patrocinantes, no debe ser reemplazada con la interposición de estas acciones tutelares, como es la acción de libertad; 8) Gillermo Masai Guasase, guarda detención preventiva, debido a un fallo fundamentado, emanado de autoridad competente y no debe considerarse como una detención indebida; y, 9) Con relación a la demora en la remisión de los actuados procesales para resolver la apelación interpuesta, no puede ser atribuida a los funcionarios judiciales, mucho menos a la autoridad demandada; ésta dispuso mediante proveído de 11 de febrero de 2012, la remisión de fotocopias y el recurso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegando
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de liberta: Reglas y Sub-reglas no está regida por el principio de inmediatez y el de subsidiariedad
- c) Cuando hay amenaza o privación al derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, y el agraviado -o accionante-, está en absoluto estado de indefensión, sin posibilidad de defensa idónea en el proceso ordinario, y el hecho denunciado es la causa directa de esa situación de emergencia, amenaza o lesión relacionada a la libertad física
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo