SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1667/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.2
“El art. 239.1 del CPP, es específico al señalar que: 'Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida'; en relación a los otros dos incisos se refieren al plazo de duración de su detención preventiva relacionado con la tipificación de la conducta del imputado. Para el análisis y valoración de las pruebas, el juzgador de segunda instancia en la apelación incidental, debe partir de la resolución que se dictó en la audiencia de la medida cautelar, en la que el juzgador ha evaluado, fundamentado y motivado por qué causales y fundamentos se le está imponiendo la detención preventiva, los motivos de su detención preventiva deben ser desvirtuados por el imputado con la carga de la prueba que tiene el mismo.
Al respecto, la SCP 0059/2012 de 9 de abril, haciendo referencia a la SCP 0014/2012 de 16 de marzo, estableció que: '… el tribunal de alzada que resuelve la apelación incidental de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP, en su resolución debe realizar el análisis ponderado de dos elementos: 1) ¿Cuáles fueron los elementos de convicción y supuestos que determinaron la imposición de la detención preventiva? y, 2) ¿Los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado demuestran que ya no concurren los motivos que determinaron la medida o la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra?, análisis que debe realizarse en el marco de lo establecido en el art. 398 del CPP, que dispone que `Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución', es decir, contrastando los dos primeros elementos, con estos otros dos: 1) ¿Cuáles fueron los puntos expuestos como agravios por el apelante?; y 2) ¿Cuáles los fundamentos de la resolución que resolvió la cesación de detención preventiva en primera instancia'”.