SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1668/2014
Fecha: 29-Ago-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1668/2014
Sucre, 29 de agosto de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06166-2014-13-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 31 de enero de “2013” -lo correcto es 2014-, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Rodríguez Rodríguez contra Iván Michel Torres, Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de enero de 2014, cursante a fs. 5 y vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de enero de 2014, fue aprehendido por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en virtud a una orden de apremio expedida por el Juez ahora demandado, sin considerar que el mandamiento estaba dirigido contra José Miguel Rodríguez Cárdenas, sujeto procesal con identidad diferente a su persona.
Alude que, pese a que puso esta situación en conocimiento de la autoridad judicial demandada, la misma prosiguió con la tramitación de un proceso de asistencia familiar “ilegal” (sic), sin efectuar el saneamiento pertinente; no siendo viable obligarlo judicialmente, a cumplir una asistencia familiar de un sujeto distinto, respecto a quien se emitió mandamiento de apremio.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 22 y 23.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela que impetra, restituyendo sus derechos y garantías constitucionales, ordenando su libertad inmediata e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 31 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar presentada; aclarando que si bien su defendido no cuenta aún con cédula de identidad, aquello no puede servir de base para asumir que es José Miguel Rodríguez Cárdenas, persona contra quien se libró el mandamiento de apremio, no así contra su cliente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Iván Michel Torres, Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando, presentó el informe escrito cursante a fs. 9, señalando: a) El accionante, no precisa en su demanda tutelar, el número de su cédula de identidad, como requisito previo para “ser identificado como persona” (sic); b) La cuestión relativa a la identidad del impetrante de tutela, fue dilucidada dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, en el que éste planteó incidente de nulidad de citación, tramitado y resuelto conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, mereciendo Resolución de rechazo; decisión asumida sobre la base de la certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), que determinó que José Miguel Rodríguez Rodríguez, no cuenta con tarjeta de identificación personal ni puede ser ubicado en el sistema de registro de dicho Servicio; c) A momento de solicitar mandamiento de libertad, el mismo accionante figura como José Miguel Rodríguez Cárdenas; d) El argumento sobre el que se centra la acción de libertad, en sentido que el impetrante no es la persona a quién debía apremiarse, es inconsistente, siendo que ese aspecto, no fue observado por el obligado, ni aún en el certificado de nacimiento de su hijo beneficiario, otorgado conforme a la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003, con el consentimiento de ambos progenitores; y, e) Por lo descrito, la acción interpuesta, no se adecua a los casos de procedencia previstos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada -demandante dentro del proceso de asistencia familiar que motivó la interposición de la presente acción de libertad-, a quien se concedió la palabra en virtud al art. 31.II del CPCo, indicó que el accionante es el padre del menor beneficiario, habiéndose demostrado aquello en el proceso, no pudiendo alegarse error en la identidad, mediante “un amparo” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 31 de enero de “2013” -lo correcto es 2014-, cursante de fs. 12 a 13 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Consta la existencia del proceso de asistencia familiar interpuesto por Ledy Lexi Tirina Avellaneda contra José Miguel Rodríguez Cárdenas o José Miguel Rodríguez Rodríguez, que es la misma persona; advirtiéndose que si bien, se presenta duda en el apellido materno del obligado, no concurre error en la persona, siendo que fue éste quien convivió por dos años con la madre del beneficiario, procreando al menor AA; no pudiendo alegarse error en la identidad mediante la acción de libertad, para eludir la responsabilidad en el cumplimiento del pago de pensiones devengadas a favor del menor beneficiario, conforme a las normas del Código de Familia; 2) El apremio del accionante, derivó de la inobservancia de éste en su calidad de padre a favor de su descendiente, quien tiene múltiples necesidades (alimento, ropa, educación, etc.), comprendiendo además a un sector de vulnerabilidad de la sociedad, ampliamente protegido por la Ley Fundamental, el Código del Niño, Niña y Adolescente, así como por convenios y tratados internacionales; 3) El accionante, no demostró fehacientemente su pretensión; es decir, la restricción de su derecho a la libertad, alegada en su demanda tutelar. Contrariamente, se comprobó que se siguió en su contra un proceso de asistencia familiar, en el marco de un debido proceso e igualdad de las partes, mereciendo en consecuencia protección, los derechos del menor; y, 4) No se demostró que el impetrante de tutela hubiere sufrido persecución, procesamiento, detención o apresamiento ilegales o indebidos de acuerdo al art. 125 de la CPE, inversamente, se evidenció que intentó “sorprender” (sic) a las autoridades, con argumentos nada éticos, alejados de la verdad, incongruentes y sin sustento legal.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Ledy Lexi Tirina Avellaneda contra José Miguel Rodríguez Cárdenas; el 12 de enero de 2012, el hoy accionante, formuló incidente de nulidad de citación y obrados, cuestionando la identidad del obligado, mereciendo Resolución de rechazo emitida por el titular del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando, tomando en cuenta la certificación del SEGIP, que acreditaba que José Miguel Rodríguez Rodríguez, no contaba con tarjeta de identificación personal ni se encontraba en el sistema de registro de dicho Servicio. Razón por lo que, el proceso de referencia continuó su tramitación y resolución, con el nombre consignado -José Miguel Rodríguez Cárdenas-, en relación al ahora impetrante de tutela (fs. 9).
II.2. En mérito al Auto de 26 de noviembre de 2013, el Juez demandado, libró mandamiento de apremio con facultad de allanamiento de 27 de igual mes y año, para la detención de José Miguel Rodríguez Cárdenas, a efecto de conducir a éste a la cárcel “Modelo de Villa Busch” (sic), hasta la cancelación de la suma de Bs6800.- (seis mil ochocientos bolivianos), por concepto de pensiones devengadas a favor de su hijo menor de edad (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, alegando que fue aprehendido el 16 de enero de 2014, como consecuencia de un proceso de asistencia familiar en el que se expidió mandamiento de apremio contra José Miguel Rodríguez Cárdenas, y no así contra su persona; aspecto que fue puesto a consideración de la autoridad judicial demandada, quien no procedió al saneamiento respectivo, no pudiendo ser obligado en consecuencia, a cumplir una asistencia familiar fijada respecto a una persona diferente.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
La Constitución Política del Estado, instituye dentro de las “ACCIONES DE DEFENSA”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la Ley Fundamental-, precisando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125).
En ese orden, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
III.2. De la asistencia familiar y la importancia en su suministro: Protección y prevalencia del interés superior del niño en el marco de la Norma Suprema y de convenios y tratados internacionales
El art. 60 de la CPE, establece: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Conforme a dicho precepto constitucional, se halla regulada la asistencia familiar, en el art. 14 del Código de Familia (CF), que prevé que la misma comprende: “…todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiere una profesión u oficio”. Instituto que de acuerdo a lo expresado en la SC 1504/2011-R de 11 de octubre señala: “…no puede de manera alguna ser considerado una retórica o un discurso de buenas intenciones del Estado para con los menores. Con el referido mandato, el Estado asume una gran responsabilidad y corresponde al juez constitucional velar por su cumplimiento dentro de los parámetros razonables. (…) En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades estatales. Con independencia de la legalidad del acto, el hecho de que la suerte del menor haya sido determinada (mediatamente) por la aplicación de reglas impuestas por el mismo Estado, trae consigo una carga ética adicional en la relación que las autoridades públicas mantienen con el menor”.
En este orden, debe hacerse especial énfasis en los derechos que involucra una oportuna asistencia familiar, como son la vida y la salud, toda vez que, sin los medios económicos necesarios para la subsistencia del beneficiario, se entiende que los mismos -de máxima importancia al estar vinculados a la dignidad humana- se hallarán sujetos a un menoscabo en detrimento de la persona. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada y ratificada en Bolivia, mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, establece en su art. 6.2, la obligación de los Estados Partes de garantizar en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño; a cuyo efecto, el art. 27.2, prevé ciertas exigencias que deben ser respetadas tanto por los padres o por otras personas encargadas del niño, como por los Estados Partes; en relación los primeros a: “…la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño” y en cuanto a los últimos referidos les corresponde efectuar: “…las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjer” (numeral 4).
Por su parte, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aprobada y ratificada en nuestro Estado, por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993-, dispone que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Ahora bien, en relación a la importancia del cumplimiento de la asistencia familiar derivada de la protección especial otorgada por el Estado, que considera a los menores de edad como un sector de vulnerabilidad que goza de máxima atención; la SC 1796/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: “El cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social; pues debe entenderse que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión. Son considerados como grupo destinatario de una atención especial estatal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así, logran identificarse como seres reales, autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico. Dicho interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como nacional.
El interés superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos; que los niños, como personas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas; que, por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción” (las negrillas son nuestras).
III.3. Del apremio corporal como medida compulsiva para lograr la efectivización de la asistencia familiar incumplida
Advertida en el Fundamento Jurídico precedente, la importancia del instituto de la asistencia familiar, en observancia a la protección especial que merecen los niños en nuestra sociedad, por ser considerados como un sector de vulnerabilidad de la misma; resulta claro que, su suministro no puede ser diferido por recurso o procedimiento alguno, debiendo ser cubierto de forma inmediata y oportuna, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de apremio, al estar ligado a derechos fundamentales cuyos titulares -se reitera- son menores de edad.
En ese marco, dicha medida compulsiva, se halla regulada en el art. 149 del CF, al establecer: “La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en la forma prevista por el artículo 436”; disposición citada que prevé: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”. Determinando a su vez, el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que: “El apremio previsto por el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses…”. Resultando claro que para la aplicación de las previsiones contenidas en las normas aludidas, la autoridad competente debe notificar debidamente al obligado, asegurando el conocimiento de su obligación, conminándolo a que en caso de incumplimiento, se procederá conforme a lo dispuesto.
Respecto a lo desarrollado, la SC 0316/2011-R de 1 de abril, concluyó que: “…1) El Instituto de la Asistencia Familiar es de carácter irrenunciable e intransferible, al tener un contenido esencialmente social y humano; 2) La Constitución Política del Estado, estableció preceptos que refuerzan su respeto y protección; 3) La Asistencia Familiar, comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica, así también los gastos de educación y los necesarios para que las hijas e hijos adquieran una profesión u oficio; 4) Su cumplimiento no puede diferirse por procedimiento o recurso alguno y el monto será fijado en proporción a las necesidades de quien la pide y a los recursos del obligado; 5) Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley; es decir, que efectuada la liquidación, se dispondrá que el obligado sea notificado con la misma a efectos de que pague la obligación pendiente o en su caso formule observaciones o presente pruebas de pago parcial o total de la asistencia; y, 6) Antes de emitir el mandamiento de apremio, la autoridad judicial debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal, cumplida esa actuación, no habiéndose formulado observación alguna y transcurrido el plazo de la conminatoria sin que el obligado hubiese efectuado el pago, el juez podrá ordenar se libre mandamiento de apremio” (las negrillas nos corresponden) (En similar sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0373/2012, 0973/2012 y 2488/2012, entre otras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática planteada, en la que el accionante denuncia la restricción de su derecho a la libertad, aludiendo que fue aprehendido el 16 de enero de 2014, como consecuencia de un proceso de asistencia familiar, en el que se libró mandamiento de apremio contra José Miguel Rodríguez Cárdenas y no así contra su persona. Precisando que, impugnó dicha situación ante la autoridad judicial hoy demandada, quien no saneó el proceso; razón por la que se encontraría privado de su libertad, en mérito a una obligación determinada respecto a una persona diferente.
Conforme al párrafo precedente, se advierte claramente que el accionante centra su petición de tutela, en la acción de libertad deducida, bajo el fundamento que el proceso de asistencia familiar seguido por Ledy Lexi Tirina Avellaneda, derivó en un mandamiento que ordenó el apremio de José Miguel Rodríguez Cárdenas, siendo él José Miguel Rodríguez Rodríguez. Cuestión sobre la que compele realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo expuesto por el Juez Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Pando -en el informe que presentó a efectos de desvirtuar las ilegalidades denunciadas en su contra-; se desarrolló en su Juzgado, el proceso de asistencia familiar de referencia, en el que se notificó debidamente al hoy accionante, identificado como el padre del menor beneficiario, quien habría vivido con la demandante por dos años, teniendo constancia de su paternidad a través del certificado de nacimiento de su hijo, otorgado con el consentimiento de ambos progenitores; razón por la que, rechazó el incidente de nulidad de citación y obrados, interpuesto por el hoy accionante, el 12 de enero de 2012, en relación a su identidad, dilucidando el tema relacionado a la misma, en el proceso.
En ese orden, es irrebatible la obligación del accionante, en correspondencia al oportuno suministro de la asistencia familiar a la que se halla constreñido a favor de su hijo; no pudiendo ser óbice para el cumplimiento de dicha exigencia, el error en su apellido materno, siendo que, independientemente de aquello, no existe duda respecto a que el progenitor del beneficiario es él, razón por la que precisamente, se lo notificó para estar a derecho, en el marco de un debido proceso, a cuya consecuencia, planteó incluso en la vía ordinaria el incidente de nulidad respectivo, dilucidado por la autoridad judicial demandada.
Por todo lo expuesto, no se evidencia vulneración alguna a su derecho a la libertad, ni tampoco la adecuación de su demanda tutelar a las causales de procedencia descritas en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo; por cuanto su apremio, derivó de la decisión asumida por el Juez demandado, como medida compulsiva en pro de los derechos de su hijo menor de edad, quien conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Sentencia Constitucional Plurinacional, goza de especial protección en el marco de la Norma Suprema y de los convenios y tratados internacionales existentes al respecto; habiéndose seguido a dicho fin, un debido proceso, en el que se verificó la existencia de pensiones de asistencia familiar devengadas, en la suma de Bs6800.-, que el obligado debe pagar.
En mérito a lo desarrollado, corresponde confirmar la denegatoria de la tutela determinada inicialmente por el Tribunal de garantías, teniendo constancia fehaciente -se insiste- que el accionante tuvo conocimiento del proceso de asistencia familiar, al ser el mismo el obligado y quien incurrió en omisión en el pago por concepto de asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad; no siendo factible pedir la nulidad y disposición de su libertad, por un error formal, prevaleciendo en el caso, dado el interés superior del niño, el valor supremo de la justicia, como pilar fundamental del Estado democrático de Derecho; tomando en cuenta la finalidad más alta, cual es la tutela efectiva de los derechos del beneficiario de la asistencia familiar, cuya vida misma, depende del oportuno suministro de los medios necesarios para su subsistencia, que deben ser otorgados pertinentemente por sus progenitores.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de enero de “2013” -lo correcto es 2014-, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica, y en suplencia legal firma el magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Córtez Chávez
MAGISTRADO