SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1668/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1668/2014

Fecha: 29-Ago-2014

III.3.     Del apremio corporal como medida compulsiva para lograr la efectivización de la asistencia familiar incumplida

              En ese marco, dicha medida compulsiva, se halla regulada en el art. 149 del CF, al establecer: “La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en la forma prevista por el artículo 436”; disposición citada que prevé: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados”. Determinando a su vez, el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), que: “El apremio previsto por el párrafo tercero del art. 149 del Código de Familia podrá ser ordenado únicamente por el juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses…”. Resultando claro que para la aplicación de las previsiones contenidas en las normas aludidas, la autoridad competente debe notificar debidamente al obligado, asegurando el conocimiento de su obligación, conminándolo a que en caso de incumplimiento, se procederá conforme a lo dispuesto.