SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1668/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.2. De la asistencia familiar y la importancia en su suministro: Protección y prevalencia del interés superior del niño en el marco de la Norma Suprema y de convenios y tratados internacionales
Conforme a dicho precepto constitucional, se halla regulada la asistencia familiar, en el art. 14 del Código de Familia (CF), que prevé que la misma comprende: “…todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiere una profesión u oficio”. Instituto que de acuerdo a lo expresado en la SC 1504/2011-R de 11 de octubre señala: “…no puede de manera alguna ser considerado una retórica o un discurso de buenas intenciones del Estado para con los menores. Con el referido mandato, el Estado asume una gran responsabilidad y corresponde al juez constitucional velar por su cumplimiento dentro de los parámetros razonables. (…) En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades estatales. Con independencia de la legalidad del acto, el hecho de que la suerte del menor haya sido determinada (mediatamente) por la aplicación de reglas impuestas por el mismo Estado, trae consigo una carga ética adicional en la relación que las autoridades públicas mantienen con el menor”.
En este orden, debe hacerse especial énfasis en los derechos que involucra una oportuna asistencia familiar, como son la vida y la salud, toda vez que, sin los medios económicos necesarios para la subsistencia del beneficiario, se entiende que los mismos -de máxima importancia al estar vinculados a la dignidad humana- se hallarán sujetos a un menoscabo en detrimento de la persona. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada y ratificada en Bolivia, mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990-, establece en su art. 6.2, la obligación de los Estados Partes de garantizar en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño; a cuyo efecto, el art. 27.2, prevé ciertas exigencias que deben ser respetadas tanto por los padres o por otras personas encargadas del niño, como por los Estados Partes; en relación los primeros a: “…la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño” y en cuanto a los últimos referidos les corresponde efectuar: “…las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjer” (numeral 4).
Por su parte, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -aprobada y ratificada en nuestro Estado, por Ley 1430 de 11 de febrero de 1993-, dispone que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Fragmento 11
- III.2. De la asistencia familiar y la importancia en su suministro: Protección y prevalencia del interés superior del niño en el marco de la Norma Suprema y de convenios y tratados internacionales
- Dicho interés supremo del menor se revela como un principio, el cual implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucra, el cual obtiene reconocimiento en el ámbito del ordenamiento jurídico internacional como nacional
- por consiguiente, es preciso regular los conflictos jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión con los pretendidos derechos de los adultos; que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción
- Fragmento 15
- III.3. Del apremio corporal como medida compulsiva para lograr la efectivización de la asistencia familiar incumplida
- Puede disponerse, en caso de incumplimiento, la restricción de la libertad física del obligado, a través de un mandamiento de apremio que sólo podrá ser librado por autoridad judicial competente, previo cumplimiento de las formalidades establecidas por ley
- Fragmento 18
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR