AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2014-RCA

Fecha: 15-Sep-2014

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 27 de junio de 2014, cursante de fs. 338 a 342 vta., señala que la SC 1750/2011-R de 7 de noviembre, dispuso que la demanda que interpuso en el pasado, sí era susceptible de protección a través de la acción de cumplimiento, por lo que concluyó que el Tribunal de garantías de ese entonces, al denegarle su pretensión, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y, por lo mismo el entonces Tribunal Constitucional, a tiempo de revocar Resolución 03/10 de 21 de enero de 2010, pronunciada por el Tribunal de garantías, le concedió la tutela solicitada; por ello ahora, pide se cumpla con el pago de sus sueldos y salarios devengados.

Refiere que ante la revocatoria aludida, el Auto de 13 de diciembre de 2010 emitido por el “Ministerio de Trabajo”, quedó sin efecto; puesto que, siendo esta última la que originó la acción en ese entonces interpuesta, se pidió se cumpla con el pago de salarios y no solamente con el parcial subsidio de lactancia; al efecto, recuerda que la Dirección General del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Administrativa (RA) 014/10 de 7 de enero del mismo año, determinó su reincorporación con goce de haberes desde la fecha de su suspensión.

Arguye que, la acción planteada está vinculada a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en una norma constitucional, “…sin importar la fuente de producción…” (sic), abarcando incluso decretos supremos a cuyo cumplimiento se obligan los particulares y los servidores públicos; así un deber concreto que pueda ser exigido, es el pago de salarios por el tiempo que duró la suspensión  de la relación laboral como establece el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero 2009.

la Dirección de Servicios Auxiliares Financieros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), haya asumido una posición favorable al respecto, lo que en los hechos constituye “…incumplimiento del deber…” (sic). Añade que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, igualmente no atendió la solicitud de complementación y enmienda del Auto de 31 de mayo de 2013, “…con el que se habría cerrado la primera Acción de Cumplimiento…” (sic) que omitió disponer el pago de sueldos y salarios puesto que, se habría agotado la posibilidad de pedir se haga efectivo cumplimiento de lo demandado.

Finalmente, afirma que la ASFI no cumplió con el pago referido de sus salarios, incumpliendo deliberadamente el art. 48.VI de la CPE y el DS 0012; además, existe una flagrante falta de cumplimiento de la SC 1750/2011-R, cuyo Tribunal de garantía, en ejecución de sentencia, dispuso no ha lugar a la solicitado.