AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2014-RCA
Fecha: 15-Sep-2014
Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0125/2012 de 2 de mayo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, citó la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, que manifestó que: “Respecto a la procedencia de la acción de cumplimiento dentro de procesos judiciales asumió el siguiente entendimiento: 'De acuerdo a la doctrina, legislación y jurisprudencia comparada, la acción de cumplimiento no procede para exigir la realización de normas, y tampoco de resoluciones, dentro de los procesos judiciales, por cuanto, por una parte, dicha labor es propia del órgano jurisdiccional y, por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia “in límine”
- I.6. Síntesis del memorial de impugnación
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
- 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen
- II.3. La imposibilidad de impugnar y corregir el procedimiento de una acción tutelar o constitucional a través de otra
- II.4.
- CONFIRMAR