AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2014-RCA
Fecha: 15-Sep-2014
improcedencia “in límine”
Mediante Resolución 63/2014 de 30 de junio, cursante de fs. 343 a 344 vta. pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró la improcedencia “in límine” de la acción bajo el fundamento que, tomando en cuenta los alcances de la pretendida acción, así como la jurisprudencia constitucional, se tiene que ante un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional, emitida dentro de una acción tutelar, no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional; debiendo tener en cuenta que para su cumplimiento existe un mecanismo propio, por lo que el accionante no utilizó la vía idónea, lo que impide ingresar al análisis de fondo.
Ahora bien, consta que el Tribunal de garantías, que conoció la presente acción, emitió la Resolución 63/2014 de 30 de junio, (343 a 344 vta.) declarando la improcedencia “in límine”, toda vez que en ella se solicitó dar cumplimiento a una Sentencia Constitucional, que tiene calidad de cosa juzgada; en ese sentido, conforme se mencionó, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134.I de la Ley Fundamental, la presente acción tutelar procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar su ejecución; concordante con el razonamiento reiterado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente resolución, referido a que las acciones constitucionales no son el medio o la vía para interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción de defensa; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro.
En ese contexto, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Resolución, una de las causales de improcedencia en la acción de cumplimiento, prescrita por el art. 66.3 del CPCo, es: “Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada”, que se enmarca dentro de lo analizado.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- improcedencia “in límine”
- I.6. Síntesis del memorial de impugnación
- Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
- 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen
- II.3. La imposibilidad de impugnar y corregir el procedimiento de una acción tutelar o constitucional a través de otra
- II.4.
- CONFIRMAR