AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2014-RCA
Fecha: 15-Sep-2014
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En tal sentido, revisada la documentación aparejada al expediente se tiene que si bien, cursa el Auto de rechazo de 18 de marzo de 2014 (fs. 14 a 15), referente al expediente ARIT-ORU-0030/2014, emitido por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de Oruro dependiente de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), acto administrativo por el que se rechaza el recurso de alzada interpuesto por el ahora accionante contra el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 029/2014 de 18 de febrero, el mismo que difiere de los fallos impugnados mediante esta acción tutelar, tales como la Resolución Determinativa GROGR ULEOR 161/2007 (fs. 6 a 10), y el proveído de ejecución tributaria AN-GRORU RD-0138/2013 (fs. 12); en tal razón, siendo que el representante del ente accionante omite referir cuando adquirió conocimiento del referido proveído de ejecución tributaria, y dado el tiempo transcurrido desde la emisión de dicho acto administrativo que data del 30 de septiembre del 2013, se concluye que no se cumplió con el plazo para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, determinado en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
Por otra parte, siendo que la Resolución Determinativa GROGR ULEOR 161/2007, se constituye en un acto administrativo definitivo e impugnable; mismo, que según denuncia el representante de la empresa accionante, les fue notificado en Secretaria de la ANB, dicha diligencia resulta legal conforme el art. 90 del CTB, al tratarse de una contravención aduanera; el proveído de ejecución tributaria -ahora impugnado-, fue emitido a consecuencia de la referida Resolución Determinativa que culminó con el proceso sancionador; sobre la cual, la parte accionante debió haber hecho uso oportuno de los recursos llamados por ley; es decir, el de alzada y jerárquico, puesto que se reitera fue notificada en su oportunidad; al no haberse procedido en tal forma, se presenta la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, que señala que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.3. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR