AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2014-RCA

Fecha: 17-Sep-2014

improcedencia in límine

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 41 a 43, declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) La SCP 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló el carácter subsidiario y supletorio de la acción de amparo constitucional; subsidiario, porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria; b) Los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que el principio de subsidiariedad supone que la acción de amparo no podrá activarse en tanto no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; c) Se evidencia que el Auto Supremo 25, en su parte resolutiva señala: «“…ANULA obrados inclusive hasta el Auto de 29 de septiembre de 2009 (…) por el que el Juez a quo admitió la demanda y corrió en traslado, debiendo rechazar a límine la 'Demanda contenciosa-tributaria'…”». (sic); al respecto, el accionante fundamenta y precisa su acción de amparo, solicitando se anule parcialmente y complemente el Auto Supremo aludido, indicando que el error en el Auto Supremo anotado, no es atribuible a su persona, sino únicamente a la Administración Tributaria de Cochabamba, de modo que corresponda que las autoridades ahora demandadas le otorguen el plazo de veinte días para que tenga la oportunidad de impugnar la Resolución Administrativa en la vía administrativa ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de ese departamento, conforme al art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB); de lo que se colige que el accionante, en esencia, no solicita que se deje sin efecto la Resolución impugnada en la vía constitucional, sino, simplemente que se complemente la misma otorgándole la oportunidad para acudir a la vía administrativa para formular sus reclamos; y, d) En su petitorio, el accionante no pide cambiar el fondo del Auto Supremo impugnado, por ende la solicitud de aclaración, enmienda y complementación se constituía en un medio idóneo; el cual permite al juez o tribunal de oficio suplir o complementar alguna omisión, contenida en sus resoluciones y actuaciones, siempre que ello no implique una modificación esencial; asimismo, las partes podrán solicitar complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación; recurso ideal para que el accionante pueda oportunamente observar, la falta que denuncia en la presente acción tutelar, de forma que se pueda, enmendar la omisión indicada por parte del Tribunal demandado; por lo que de la revisión de antecedentes, se establece que no se agotó la vía ordinaria. 

El Tribunal de garantías, por Resolución de 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 41 a 43, declaró la improcedencia in límine de la acción tutelar, pues a entendimiento del Tribunal de garantías, no recaía la admisión de la presente acción de defensa puesto que, el accionante no presentó complementación y enmienda, que era lo que correspondía y no así la directa interposición del amparo.

De acuerdo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, citada supra, aplicable también a la materia presente, queda claro que la complementación y enmienda no constituye un medio intra procesal que necesariamente debe ser solicitado por el agraviado a fin de observar el principio de subsidiariedad; lo cual, no fue tomado en cuenta por el Tribunal de garantías, más aún, si lo que el accionante requiere en la presente acción, es la nulidad parcial del Auto Supremo 25, a fin de lograr una rectificación en el fondo del mismo; y como se vio, la aclaración, complementación y enmienda, no permite a la autoridad judicial modificar el fondo de la decisión, sino, únicamente corregir errores materiales, aclarar conceptos o suplir omisiones; conforme a ello, no se evidencia que en el presente caso concurra ninguna de las causales de improcedencia reglada de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de requisitos de admisión.