AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2014-RCA

Fecha: 25-Sep-2014

II.2. Legitimación activa para la presentación de amparo constitucional

        El art. 52 del CPCo, dispone que la acción de amparo puede ser interpuesta por: “1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente; 2. El Ministerio Público; 3. La Defensoría del Pueblo; 4. La Procuraduría General del Estado; y, 5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia”.

Respecto al primer grupo de personas, señala que puede interponer la acción toda persona natural o jurídica, o bien, puede hacerlo un tercero en representación de las anteriores, pero indefectiblemente debe asumir dicho mandato en virtud a la otorgación de un poder específico que expresamente señale que en representación de la persona natural o jurídica, se encuentra facultada para plantear la acción constitucional.

No obstante lo señalado, cuando se trata de personas jurídicas, este Tribunal, da por válida la interposición del amparo constitucional, de quien presenta la acción por sí mismo, como también en representación de la persona jurídica; en este último caso, siempre y cuando se trate de su representante legal, así no tenga poder expreso, conforme lo entendió la SC 0388/2005-R de 15 de abril, en la que se refirió lo siguiente: “…una efectiva protección de los derechos y garantías fundamentales en la vía judicial, requiere allanar al trámite de formalismos y exigencias no previstas por el orden constitucional, siendo así que el poder suficiente a que hace referencia el art. 19.II de la CPE, alude a los casos en los que tanto personas naturales como jurídicas otorgan dicho poder para la presentación del amparo en los casos en que terceros actúen en representación del titular de los derechos afectados, caso en el cual es exigible poder expreso, pero no así tratándose del representante legal de una persona jurídica, quien por el sólo hecho de serlo, se encuentra lo suficientemente legitimado para acudir ante la jurisdicción constitucional cuando existe restricción o amenaza de los derechos y garantías del ente al que representa, aunque sus Estatutos no le otorguen expresamente dicha facultad. Consecuentemente, lo precedentemente expuesto entraña una reconducción de la línea jurisprudencial contenida en la SC 134/2004-R”.