AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2014-RCA
Fecha: 25-Sep-2014
II.6. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, la empresa accionante por medio de su representante, el cual es su Gerente General, conforme se desprende del testimonio de poder general de administración otorgado por los Socios de la Responsabilidad Limitada “Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L.” (fs. 2 a 4 vta.) en su favor; fue objeto de un proceso administrativo ante la ANB, por la presunta infracción comprendida en el art. 68 inc. f) del Reglamento a la LGA, correspondiente a dieciséis Declaraciones Únicas de Importación. Proceso que concluyó en primera instancia con la Resolución RD 03-022-11, imponiendo la sanción de administrativa de revocatoria de la autorización de ejercicio de actividades a ella y al Despachante de Aduana, Orlando Calderón Delgado. Contra dicho fallo planteó el recurso de impugnación administrativa, y finalmente activó demanda contencioso administrativa que concluyó con la Sentencia 442/2013, que declaró probada la demanda y en consecuencia, anuló obrados hasta la Resolución que resolvió su recurso de revocatoria, disponiendo que se vuelva a emitir un nuevo fallo, conforme a los razonamientos expuestos en la misma; dando lugar al pronunciamiento de la Resolución RD 03-014-14, que a su criterio, volvió a vulnerar sus derechos. En virtud a lo cual, presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado y confirmado en todas sus partes el fallo impugnado. Por lo que ahora, activa la presente acción de amparo constitucional, alegando que la Administración Aduanera, a tiempo de pronunciar el último fallo, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia 442/2013, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la demanda contencioso administrativa, la cual goza de calidad de cosa juzgada.
En ese orden, de la revisión de antecedentes, se verifica que el Tribunal de garantías, rechazó la presente acción bajo el argumento que el ente accionante no agotó los mecanismos de impugnación intraprocesal, y cuyo representante no cuenta con legitimación activa por no estar especificado expresamente en el poder otorgado en su favor, que cuenta con personería para activar amparo constitucional.
Para fines pedagógicos, es importante hacer notar al Tribunal de garantías, que no es posible rechazar la presente acción de amparo constitucional, por falta de especificación en el poder otorgado por la empresa afectada, por cuanto, el representante de la empresa accionante goza la calidad de Gerente General de la misma, y por ende, cuenta con la anuencia de sus socios para ejercer su administración, conforme se evidencia del testimonio de poder 1754/2008 de 24 de julio (2 a 4 vta.). Por lo tanto, en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0388/2005-R, a fin de evitar ritualismos innecesarios y exigencias no previstas en el orden constitucional, es admisible la legitimación activa del representante legal de una persona jurídica por el simple hecho de detentar tal calidad, quien cuenta con la atribución para acudir ante la jurisdicción constitucional a solicitar tutela de los derechos y garantías del ente al que representa, en este caso, la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Agencia Despachante de Aduana ORCADE S.R.L”.
Respecto al principio de subsidiariedad, corresponde analizar si en efecto, en el presente caso, se cumplió con la causal de improcedencia reglada, estipulada en el art. 53 del CPCo; como es que el amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
En ese orden, se tiene que la agencia ahora accionante, ante la emisión de la nueva Resolución dictada por la Administración Aduanera, en cumplimiento del fallo del Tribunal Supremo de Justicia; planteó recurso de revocatoria, rechazado por la propia autoridad; es decir, agotó los medios de impugnación en sede administrativa, contenidos en la Ley General de Aduanas, puesto que contra la Resolución de Directorio RD 03-022-14 que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución de Directorio 03-014-14, no existe recurso de impugnación ulterior; al ser el Órgano emisor de la misma, la máxima autoridad de la entidad demandada, por lo tanto, no cabe recurso jerárquico.
De lo señalado, es posible determinar que el ente afectado, en efecto cumplió con el principio de subsidiariedad, habida cuenta que agotó los medios de impugnación intraprocesal en sede administrativa, los que culminan en cuanto se obtiene la resolución del recurso de revocatoria, tal como establece el art. 38 de la LGA. Quedando a continuación, expedita la vía del amparo constitucional.
No obstante haberse acatado los presupuestos necesarios en cuanto a la legitimación pasiva y al principio de subsidiariedad, no ocurrió lo mismo con relación a la legitimación pasiva, puesto que la RD 03-022-14 que ahora se impugna fue emitida por el Directorio de la ANB, tal como sostiene en su memorial de demanda, sin embargo, la presente acción se activó únicamente contra la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB de Bolivia, Marlene Daniza Ardaya Vásquez; amparando dicho extremo en lo preceptuado por el art. 39 inc. f) de la LGA, el cual dispone que entre las atribuciones conferidas a dicha autoridad, se encuentra la de representar judicial y extrajudicialmente a la ANB en todo lo relacionado con las funciones de la entidad.
Sin embargo, no tomó en cuenta que la legitimación pasiva para plantear acciones de amparo constitucional, cuando se trata de entes colegiados responde a una doctrina distinta, debidamente desarrollada en la jurisprudencia constitucional, tal como se glosó precedentemente en el Fundamento Jurídico II.5 del presente Auto Constitucional; en virtud a la cual, correspondía interponer la acción contra todos quienes restringieron, suprimieron o amenazaron con restringir o suprimir derechos y garantías; en este caso, todos los miembros del Directorio de la ANB que asumieron la decisión que ahora se impugna, a tiempo de emitir la RD 03-022-14.
Finalmente, se debe reflexionar al Tribunal de garantías sobre la obligatoriedad de fundamentar adecuadamente sus fallos; en ese orden, no basta con señalar que la acción planteada se declaró improcedente por subsidiariedad, pues debe indicarse cuál es la vía judicial o administrativa que el accionante no activó a efectos de agotar los mecanismos idóneos de impugnación, previo a acudir al amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan acción
- improcedencia
- I.
- Fragmento 5
- II.2. Legitimación activa para la presentación de amparo constitucional
- II.3. Subsidiariedad de las acciones de amparo constitucional
- II.4. Mecanismos de impugnación administrativa
- II.5. Legitimación pasiva de los entes colegiados
- II.6. Análisis del caso concreto