AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0253/2014-RCA

Fecha: 25-Sep-2014

II.4. Mecanismos de impugnación administrativa

Respecto a los medios de impugnación consagrados en la Ley de Procedimiento Administrativo, la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, ha establecido que: “…el reconocimiento de los típicos medios de impugnación de los actos administrativos, reconocidos en el orden legal (Ley de procedimiento administrativo ), a través de dos instancias: el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, son formas procesales de impugnación en sede administrativa, instituidas por el legislador, con base en las cuales debe procederse en la vía de impugnación, es decir, es el procedimiento del ordenamiento interno del Estado que prevé dos instancias, las que no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino que tienen valor en la medida que aseguren la eficacia material de los siguientes derechos fundamentales y garantías constitucionales: i) Derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior en el ámbito disciplinario sancionador y, su nexo con ii) El derecho a la defensa en la fase impugnativa”.

En conclusión, cualquier decisión emitida por la administración pública que cause efectos jurídicos sobre los administrados y que eventualmente pudieran vulnerar algún derecho o principio, son impugnables en sede administrativa, mediante los recursos idóneos para el efecto otorgados por la Ley de Procedimiento Administrativo, como son los recursos de revocatoria y jerárquico; los cuales, sólo una vez agotados y rechazados, darán lugar a su posterior impugnación en la esfera constitucional.

Así, la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico; el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada o asumió una determinada decisión, previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió la revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución. Y sólo ante el agotamiento del recurso jerárquico, en caso de no obtener la reparación de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda expedita la vía de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a los medios de reclamación específicos para la impugnación de Resoluciones emitidas por el Directorio de la ANB, estos se encuentran previstos por el art. 38 de la Ley General de Aduanas (LGA) el cual dispone que las resoluciones del citado Directorio podrán ser impugnadas por cualquier persona natural o jurídica u Órgano competente del Estado, interponiendo recurso de revocatoria con efecto devolutivo ante el mismo, dentro de un plazo de treinta días de la fecha en la que la ANB hubiese dado a conocer la resolución a las personas interesadas o afectadas.

La Resolución denegatoria del recurso agotará al procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa, conforme al artículo 118.I inc. 7) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), dentro de la cual, la acción se dirigirá contra el Presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional en su condición de representante legal.

Ello en virtud a que el Directorio de la ANB es la máxima autoridad de dicha instancia; por ende, no existe una autoridad superior ante quien, materialmente sea posible plantear recurso jerárquico; extremo que provoca el agotamiento de los medios de impugnación con la presentación del recurso de revocatoria.