AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2014-RCA

Fecha: 25-Sep-2014

AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2014-RCA

Sucre, 25 de septiembre de 2014

Expediente:           08539-2014-18-AAC

Acción:                   Amparo constitucional

Departamento:     Santa Cruz

En revisión la Resolución 133/2014 de 1 de septiembre, cursante de fs. 618 a 620, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Paul Tapia Hurtado “en representación legal” de Vicente Remberto Cuellar Téllez contra Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Presidente del Consejo Universitario, Alejandro Mansilla Arias, Nain Melgar Ripalda, Yalile Facusse Chain, Edil Velasco García y Yosselin Guzmán Farel, Vocales de la Sala del Tribunal Superior y de Apelaciones, todos de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM).

 

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan la acción

Por memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 545 a 566, el  accionante a través de su “representante”; manifiesta que era docente de la UAGRM, desde hace más de diecisiete años, y que adicionalmente fungía como Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras de dicho centro de estudios superiores.

Señala que, a raíz de una denuncia interpuesta por Oswaldo Ulloa Peña, por la supuesta comisión de una falta contemplada en el art. 23 inc. k) del Reglamento de Justicia Universitaria, correspondiente a “…la copia sin mención, el plagio y/o usurpación de la propiedad intelectual en producciones generadas dentro y fuera de la Universidad consistentes en tesis y trabajos de investigación remunerados por la UAGRM” (sic), en contra suya en su condición de aspirante al título de Maestro en ciencias dentro de la Maestría de “Desarrollo Educativo”, se le inició un proceso universitario; posteriormente, el Tribunal Superior y de apelaciones procedió a dividirse en dos Salas, habiéndose sorteado el caso a la Sala conformada por Nain Melgar Ripalda y Yosselin Guzmán Farel -codemandadas‒, quienes emitieron el Auto inicial de proceso de 4 de noviembre de 2013, que le fue notificado en la misma fecha, juntamente al Auto de admisión de 30 de octubre del citado año, firmado por   ‒codemandado‒ Alejandro Mansilla Arias, Presidente del Tribunal Superior y de Apelaciones.

Refiere que, durante el periodo de prueba del proceso, no se logró comprobar a través de ningún medio probatorio que incurrió en la comisión de la falta atribuida; sin embargo, el Tribunal Superior y de Apelaciones mediante Resolución final de 7 de abril de 2014, declaró probada la denuncia y ordenó su retiro de la UAGRM, misma que le fue notificada el 8 del mismo mes y año.

Alega que habiendo apelado dicha determinación, ésta fue resuelta mediante Resolución ICU 046/2014 de 14 de mayo, pronunciada por el Consejo Universitario de la UAGRM, que confirmó la Resolución final de 7 de abril de 2014; pero que dichas resoluciones no se encuentran motivadas.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante, señala como lesionado sus derechos al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, al juez natural y adecuada valoración de la prueba, a la presunción de inocencia, al trabajo y al derecho de carácter político como el sufragio activo, señalando al efecto los arts. 26.I y II numerales 1 y 2, 28, 46.I.1, 116.I, 117 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anulen: a) La Resolución ICU 046/2014, dictada por el Consejo Universitario de la UAGRM; b) La Resolución final de 7 de abril de 2014, pronunciada por la Sala del Tribunal Superior y de Apelaciones compuesta por las Vocales, Nain Melgar Ripalda y Yosselin Guzmán Farel; c) El Auto inicial del proceso de 4 de noviembre de 2013, emitido por las Vocales Nain Ripalda y Yosselin Guzmán Farel; y d) Auto de admisión de 30 de octubre de igual año, formulado por el Presidente del Tribunal Superior y de Apelaciones; y en consecuencia se disponga su restitución inmediata al cargo de docente y Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras de dicha entidad, más el pago de sueldos devengados y sea con costas.

   

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su condición de Tribunal de garantías, por Resolución 133/2014 de 1 de septiembre, cursante de fs. 618 a 620, declaró la improcedencia in límine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no recurrió ante las autoridades administrativas competentes de la UAGRM haciendo el uso oportuno de los recursos que la norma legal de la materia le franquea; es decir, haber realizado los correspondientes recursos en su debido tiempo, a los efectos de que éstos no precluyan, consintiendo de manera expresa y espontánea de los diferentes fallos o resoluciones.

Notificado el accionante mediante su representante el 3 de septiembre de 2014 (fs. 627 vta.), con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, presentó memorial de impugnación el 5 de septiembre de mismo mes y año (fs. 631 a 635), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante por intermedio de su “representante” señala que su acción fue declarada improcedente in límine” mediante un conjunto de fundamentos impertinentes y carentes de justificación; además, se impugnaron conforme a normativa interna, todos los actuados ahora denunciados vía constitucional; sin embargo, el Tribunal de garantías no explicó concretamente cuales recursos no fueron activados oportunamente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, su párrafo II, refirió respecto a esta acción que “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

El mismo Código, en su art. 54.I, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, y 55 del citado Código.

II.2.  El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

          La SC 0777/2010-R de 2 de agosto, invocó las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional, al señalar lo siguiente: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”' (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

         El accionante a través de su representante, alega que era docente de la UAGRM y que a raíz de una denuncia interpuesta, se inició un proceso universitario en su contra; posteriormente, el Tribunal Superior y de Apelaciones emitió el Auto inicial de proceso de 4 de noviembre de 2013, que le fue notificado en la misma fecha, juntamente al Auto de admisión de 30 de octubre del citado año; refiere que durante el periodo de prueba del proceso, no se logró comprobar a través de ningún medio probatorio que incurrió en la comisión de la falta atribuida; sin embargo, el Tribunal Superior y de Apelaciones mediante Resolución final de 7 de abril de 2014, cursante de fs. 279 a 282 vta., declaró probada la denuncia y ordenó su retiro de la UAGRM, misma que le fue notificada el 8 del mismo mes y año; agrega que habiendo apelado dicha determinación, ésta fue resuelta mediante Resolución ICU 046/2014, pronunciada por el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, que confirmó la Resolución final de 7 de abril de 2014; pero que dichas resoluciones no se encuentran motivadas.

         Ahora bien, corresponde verificar el cumplimiento de lo previsto por el art. 30 del CPCo, concordante con el art. 53 del mismo cuerpo legal, para dicho efecto, tenemos que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional indicando que el accionante no recurrió ante las autoridades administrativas competentes de la UAGRM haciendo el uso oportuno de los recursos que la norma legal de la materia le franquea, en este sentido, y según informan los antecedentes del expediente, se constata que el ahora accionante efectivamente no impugnó en su momento procesal, el Auto de admisión de 20 de octubre de 2013 y el Auto inicial del proceso de 4 de noviembre del mismo año, ahora impugnados vía constitucional; como tampoco interpuso un medio específico como se constituye la excepción de incompetencia si consideraba que la instancia administrativa que le procesaba era incompetente; al no haberlo hecho, consintió tanto los actuados administrativos ya señalados como también la competencia y la conformación de las instancias administrativas; además, tampoco refutó el auto probatorio, por lo que menos puede pretender subsanar su negligencia mediante una acción de amparo constitucional solicitando nulidad de todo el proceso; pues cada proceso sea administrativo o judicial cuenta con una estructura procesal constituida en fases y etapas, y en cada una de ellas, corresponde reclamar cualquier presunta irregularidad porque en materia administrativa también rige el principio de preclusión, al no haberlo hecho, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a dilucidar esos aspectos por el principio de subsidiariedad (129.I de la CPE y 54.I del CPCo); aspecto correctamente analizado por el Tribunal de garantías, constatándose en consecuencia, que no se cumplieron los requisitos previstos por el art. 30 del CPCo, como tampoco lo establecido por el art. 53.3 de la referida norma, que establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (la subraya nos pertenece).

         Ahora, en cuanto al argumento que las Resoluciones de 7 de abril de 2014 y ICU 046/2014, emitidas por el Tribunal Superior y de Apelaciones y por el Consejo Universitario, respectivamente, de la UAGRM, no se encontrarían motivadas; de la revisión de la acción y de los datos del expediente se tiene que si bien la demanda es ampulosa y cita jurisprudencia nacional e internacional, no hace una relación de causalidad; es decir, no explica en qué consiste en concreto la supuesta falta de motivación respecto a las resoluciones impugnadas; vale decir, cuáles serían los agravios expuestos previamente y que no hubiesen sido resueltos; lo cual significa que no cumplió la exigencia de subsidiariedad de esta acción tutelar. Situación que ratifica la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada.

         Finalmente, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pasar desapercibido el hecho que el accionante anteriormente planteó la presente acción de amparo constitucional el 18 de julio de 2014, que radicó ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y antes que se fije y se lleve a cabo la audiencia pública de consideración de la acción tutelar, retiró la misma para volverla a plantear de manera idéntica el 30 de ese mes y año, para que radique en otra Sala; empero, la Sala a la que el sistema IANUS derivó fue la Sala Penal Primera, cuyos Vocales acertadamente remitieron el expediente a la Sala inicial. Aspecto que constituye una deslealtad procesal del accionante advertida por el Tribunal de garantías y por esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que advierte que en caso de repetirse dicha actitud se tomarán las medidas pertinentes.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia in límine” de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 133/2014 de 1 de septiembre, cursante de fs. 618 a 620, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

 

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