AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0256/2014-RCA

Fecha: 25-Sep-2014

en su momento procesal

         Ahora bien, corresponde verificar el cumplimiento de lo previsto por el art. 30 del CPCo, concordante con el art. 53 del mismo cuerpo legal, para dicho efecto, tenemos que el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional indicando que el accionante no recurrió ante las autoridades administrativas competentes de la UAGRM haciendo el uso oportuno de los recursos que la norma legal de la materia le franquea, en este sentido, y según informan los antecedentes del expediente, se constata que el ahora accionante efectivamente no impugnó en su momento procesal, el Auto de admisión de 20 de octubre de 2013 y el Auto inicial del proceso de 4 de noviembre del mismo año, ahora impugnados vía constitucional; como tampoco interpuso un medio específico como se constituye la excepción de incompetencia si consideraba que la instancia administrativa que le procesaba era incompetente; al no haberlo hecho, consintió tanto los actuados administrativos ya señalados como también la competencia y la conformación de las instancias administrativas; además, tampoco refutó el auto probatorio, por lo que menos puede pretender subsanar su negligencia mediante una acción de amparo constitucional solicitando nulidad de todo el proceso; pues cada proceso sea administrativo o judicial cuenta con una estructura procesal constituida en fases y etapas, y en cada una de ellas, corresponde reclamar cualquier presunta irregularidad porque en materia administrativa también rige el principio de preclusión, al no haberlo hecho, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a dilucidar esos aspectos por el principio de subsidiariedad (129.I de la CPE y 54.I del CPCo); aspecto correctamente analizado por el Tribunal de garantías, constatándose en consecuencia, que no se cumplieron los requisitos previstos por el art. 30 del CPCo, como tampoco lo establecido por el art. 53.3 de la referida norma, que establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (la subraya nos pertenece).

         Ahora, en cuanto al argumento que las Resoluciones de 7 de abril de 2014 y ICU 046/2014, emitidas por el Tribunal Superior y de Apelaciones y por el Consejo Universitario, respectivamente, de la UAGRM, no se encontrarían motivadas; de la revisión de la acción y de los datos del expediente se tiene que si bien la demanda es ampulosa y cita jurisprudencia nacional e internacional, no hace una relación de causalidad; es decir, no explica en qué consiste en concreto la supuesta falta de motivación respecto a las resoluciones impugnadas; vale decir, cuáles serían los agravios expuestos previamente y que no hubiesen sido resueltos; lo cual significa que no cumplió la exigencia de subsidiariedad de esta acción tutelar. Situación que ratifica la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada.