AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0311/2014-CA

Fecha: 09-Sep-2014

II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través del            AC 0231/2014-CA de 10 de julio, reiterando el entendimiento asumido en la SCP 0562/2012 de 20 de julio, refirió que: «“…El derecho al debido proceso, previsto y reconocido en el art. 115.II de la CPE., ha sido entendido y definido por el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R, 1674/2003-R y 0871/2010-R, entre otras, como: '… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'”».

Siguiendo este entendimiento, el mismo auto Constitucional, en relación a la improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso señaló que: “Dentro del caso en análisis, se tiene que el recurrente demanda la nulidad del Auto de Vista 146, dictada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó la Auto 66/2013, emitida por el Juez inferior, que declaró probada al excepción de prescripción de la acción ejecutiva seguida contra el recurrente, denunciando que el Auto de Vista impugnado, fue dictado fuera del plazo establecido por el art. 245 del CPC, habiendo por lo tanto perdido competencia y al no haber remitido el proceso a la Sala en suplencia legal, usurparon funciones que no le competen.