SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1694/2014
Fecha: 01-Sep-2014
II.1.
II.1. Por Resolución 896/2012 de 14 de diciembre, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de departamento de La Paz, dispuso lo siguiente: i) Respecto a las denuncias realizadas en audiencia por parte de la defensa -ahora accionante− con relación a las citaciones, al mandamiento de aprehensión, al allanamiento y otros errores, se deben realizar las mismas, por escrito conforme prevén los art. 314 y 315 del CPP, y se tramitará como establece la norma; no pudiendo pronunciarse, porque del cuaderno de investigaciones no evidencia que la aprehensión sea ilegal, asimismo porque la audiencia tiene otra finalidad; y, ii) La detención preventiva de la ahora accionante se determinó conforme a los arts. 234.4, 8 y 10, 235.1 y 2 del CPP; en el centro penitenciario de “Miraflores” de La Paz (fs. 33 y 34 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR