SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2014

Fecha: 01-Sep-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 y 12 de agosto de 1991, la empresa “BOLIBRAS” S.A. integrada por empresarios bolivianos y brasileros, entre ellos, el entonces Diputado Nacional, Hedim David Céspedes Cossio, fue beneficiada irregularmente de la dotación de tierras en las superficies de 46.778, 4000 has, al predio denominado “BOLIBRAS I” ubicado en el cantón “El Cerro de Concepción”, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz (expediente agrario 57125) y, posteriormente, de 48.764,2500 has, al predio “BOLIBRAS II”, ubicado en el cantón Izozog de la provincia Cordillera del mismo departamento (expediente agrario 57127). Ante el escándalo nacional suscitado por denuncias contra el mencionado Diputado Nacional, se emitió la Resolución Suprema 212249 de 15 de marzo de 1993, por la cual se anularon los dos expedientes agrarios referidos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados.

De los antecedentes del caso “BOLIBRAS” se deduce que ni siquiera se constituyó algún derecho posesorio, ya que esos trámites fueron hechos en gabinete, pues nunca desarrollaron actividad en el área de ninguna naturaleza; y, lo que quedaba pendiente era el procesamiento penal de quienes intervinieron en el referido caso, haciendo innecesario insertar la Disposición Transitoria “Octava” (lo correcto es Décimo Primera) en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pues ésta vulneró el derecho de posesión y propietario de más de una veintena de personas que nada tuvieron que ver con el caso “BOLIBRAS”, al no poder sanear sus tierras por más de veintidós años.

El DS 1697 en su artículo único, instruye al INRA a ejecutar el proceso de saneamiento, desconociendo los derechos y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y en el DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que se aplican en el proceso administrativo de saneamiento de tierras del predio “Río Verde” del cual es propietario y que se encuentra en el polígono 224, afectado por el área “BOLIBRAS”. Además, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria.

El Director Departamental del INRA de Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa de Área 250/2013 de 4 de septiembre, determinando como saneamiento simple de oficio los polígonos 224 y 225, lo incongruente es que se basa en el DS 1697 -ahora impugnado-, y convoca a titulados, en trámite y poseedores como si fuera un procedimiento normal cuando el mencionado Decreto Supremo habla de un procedimiento especial en el cual se deben identificar prioritariamente tierras fiscales.

Señala además que, su persona ha acreditado la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la verificación de la función económica social, tales como mejoras, conteo de ganado, infraestructura y todos los requisitos exigidos por el procedimiento agrario.

Continúa indicando que, la referida norma actúa como una sentencia o fallo sin previo proceso, declarando la ilegalidad de las posesiones agrarias, cuando existe en el ordenamiento jurídico agrario un procedimiento para reconocer la legalidad o ilegalidad del instituto agrario de la posesión, ligado al cumplimiento de la función social o función económico social; por lo tanto, el mencionado decreto manifiesta que estas posesiones no son objeto de reconocimiento de derecho propietario, contraviniendo los arts. 46, 56, 115, 393, 397, 399, 410.II de la CPE y, así determina la afectación de los derechos de posesión y propiedad de su predio, pretendiendo la citada Dirección Departamental del INRA, emitir un fallo o informe en conclusiones y Resolución Final de Saneamiento, vulnerando la Ley Fundamental.

Además, la norma cuestionada desconoce el derecho a la posesión legal establecido por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; asimismo, afectaría el derecho al trabajo, pues en el predio de su propiedad se dedica a la actividad agropecuaria como su única fuente de ingresos y, el trabajo que realiza va en beneficio de su familia y de la sociedad; de igual manera, se estaría desconociendo el derecho propietario en los lugares donde se posee cumpliendo la función social y función económica social, más aún que “la tierra es de quien la trabaja”.