SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1695/2014
Fecha: 01-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Como se indicó supra, la presente acción de inconstitucionalidad concreta es presentada contra el artículo único del DS 1697, por supuestamente vulnerar el derecho a la propiedad privada individual y por ende el derecho al trabajo, pues el accionante considera que en inicio, la inmovilización de tierras dispuesta por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la (LSNRA), era “innecesaria” y que impidió a más de una veintena de personas (se entiende incluido él) sanear sus tierras con posesión legal; así también, la norma impugnada vulneraría lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la antes citada Ley 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, mismas que reconocen el derecho a la posesión legal de la tierra; y, para finalizar la “presunción de ilegalidad” de las posesiones dispuesta por el DS 1697, le impide demostrar la función económica social y por ende acceder al reconocimiento de derecho propietario sobre un predio respecto del cual ejerce posesión legal desde antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Con carácter previo, es preciso mencionar que el caso “BOLIBRAS” y la consecuente intervención del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización (INC), significó un hito histórico de gran trascendencia respecto del problema agrario en Bolivia, pues entre otros aspectos, visibilizó las dificultades y vacíos que no pudo prever la reforma agraria implementada en 1953, e identificó la necesidad de implementar una nueva institucionalidad agraria, la que se vio materializada con la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria el 18 de octubre de 1996, actualmente con modificaciones introducidas por la Ley 3545.
Así, la trascendencia que conllevó el llamado caso BOLIBRAS, supuso también la incorporación de una norma específica de carácter transitorio -Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA-, que ya había establecido la ilegalidad de cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la vigencia de la mencionada Ley, y una prohibición específica -transitoria- de dotación y titulación de tierras (saneamiento agrario), sujeta a una condición que el DS 1697 ha dado por cumplida (finalización de los procesos judiciales sustanciados con relación al caso BOLIBRAS) sólo para proceder al saneamiento de las tierras comprendidas en el área que detalla en un anexo adjunto, priorizando la identificación de tierras fiscales (parágrafo III), disponiendo la interposición de los recursos que correspondan en predios saneados en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS (Disposición Adicional Única), pero manteniendo la ilegalidad de cualquier tipo de posesión sobre el área, y por tanto, que la expectativa de reconocimiento de derecho propietario sobre dicha área, se torne en ilegítima. Aspecto último que sin embargo ha sido objeto de un tratamiento más flexible por parte del DS 1697, pues éste instruye considerar la superficie que cuente con antecedentes sustanciados ante el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Así se tiene que, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA se constituye en parte inescindible de la citada regulación dispuesta por el DS 1697 cuya constitucionalidad ahora se cuestiona, lo cual también es advertido por el propio accionante, quien respecto de la misma, alega que su “innecesaria” implementación (inmovilización del área BOLIBRAS) impidió el acceso al saneamiento agrario, a más de una veintena de personas ajenas al caso “BOLIBRAS” por más de veintidós años; sin embargo, siendo inexistente un cargo de inconstitucionalidad específico con relación a dicha Disposición Transitoria, así como un petitorio expreso de su expulsión del ordenamiento jurídico, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento alguno de análisis de constitucionalidad al respecto.
Finalmente cabe señalar que, la alegada incompatibilidad del DS 1697 con las Disposiciones Transitorias Sexta (de la LSNRA) y Octava (de la Ley 3545) supone un control de legalidad que no es propio de esta jurisdicción constitucional, que en el ejercicio del control de constitucionalidad normativo, efectúa un análisis de contrastación de la norma jurídica impugnada con los principios, valores y normas contenidos en la Constitución Política del Estado, y no así, una evaluación de su coherencia normativa con relación a otras disposiciones del mismo carácter infraconstitucional, lo cual también impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo.
Finalmente, cabe aclarar que si bien se procedió a admitir la presente demanda de inconstitucionalidad, no impide que el Pleno, reanalizada la problemática, proceda a revisar la admisibilidad de la problemática así la SCP 0646/2012 de 23 de julio, estableció que: “En efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Admisión y citación
- I.4. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- II.1.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.8.
- III.1. Alcances del control de constitucionalidad normativo
- la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- III.2. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE