SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1699/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1699/2014

Fecha: 01-Sep-2014

denegó

El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 014/2014 de 14 de febrero, cursante de fs. 52 a 56, por la cual denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, modulando anteriores criterios jurisprudenciales, señaló que esta acción procederá de manera directa sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad; 2) En caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activar la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derecho Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3) Todas las irregularidades que reclama la parte accionante, principalmente el hecho de que no fue notificado con la querella y que se lo declaró rebelde, debían ser denunciados ante el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal vía incidente de actividad procesal defectuosa, ya que conforme a la jurisprudencia señalada, la acción de libertad no es sustitutiva de los recursos ordinarios que franquea la ley y no es el mecanismo idóneo para reparar denuncias relativas a actividad procesal defectuosa, las que deben ser dirimidas y resueltas por la autoridad que tiene a su cargo un determinado proceso; 4) La autoridad demandada, mediante Auto de 13 de febrero de 2014, anuló obrados hasta fojas 11; es decir, hasta que se realice y se practique una nueva notificación con la querella al ahora accionante; y, 5) Se concluye que la acción de libertad actual, no se ajusta al art. 125 de la CPE y tampoco a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.