SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1699/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1699/2014

Fecha: 01-Sep-2014

III.2. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente y de las Conclusiones del presente fallo, se puede evidenciar que, Susana Elizabeth Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, ahora demandada, en atención a la querella y acusación particular formulada en contra del representado del accionante, dictó Resolución 16/2013 de 17 de septiembre, mediante la cual, admitió y radicó la misma en su despacho; posteriormente, dispuso la Apertura de Juicio Penal mediante Resolución 08/2013 de 29 de octubre; apertura, que se llevó a cabo ese mismo día, tal como se describe en la Conclusión II.5.

Todas las Resoluciones precedentemente descritas, tal como consta en el expediente, fueron notificadas a Nelson Atilio Martinic Vásquez, mediante cédula y no así en forma personal, motivo por el que, según expresa el accionante, su representado no tuvo conocimiento del proceso instaurado en su contra; esta situación jurídica llevó a la Jueza ahora demandada, a declarar la rebeldía del representado del accionante, a través de Auto Interlocutorio 023/2013 de 29 de noviembre, determinando entre otras medidas, el mandamiento de aprehensión.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el ahora accionante, Nelson Atilio Martinic Vásquez tuvo conocimiento de ese proceso penal debido a que, el abogado de la parte querellante se hizo presente en la oficina de la Autoridad de Pensiones y Seguros (APS) y exhibió el mandamiento de aprehensión; lo que motivó a éste y a los otros abogados de esa institución hacerse presente en el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, a objeto de recabar información concerniente al proceso penal; que una vez obtenida dio lugar a la interposición de la presente acción el 13 de febrero de 2014.

Se tiene igualmente que, la misma fecha de interposición de la presente demanda; es decir, 13 de febrero de 2014, la Jueza ahora demandada dando cumplimiento al contenido del art. 168 del CPP dictó Auto, por el que, anuló obrados “hasta fojas 11”, o sea prácticamente todo el proceso penal-Conclusión II.6-.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad, normada en el art. 125 de la CPE, entre otros presupuestos, procede cuando la persona está ilegalmente perseguida o indebidamente procesada (Debido proceso) y ambos estén vinculados estrechamente con la libertad personal de los individuos; premisas que, según el accionante, se estarían cumpliendo en el presente caso, de acuerdo a la exposición de los hechos en el memorial de acción de libertad.

Sin embargo, el ahora accionante, no consideró que al haber anulado obrados dentro del proceso penal, la ahora demandada, dejó inexistentes; es decir, sin efecto ni eficacia jurídica, todas las actuaciones que dieron origen a las Resoluciones y mandamiento de aprehensión, que denuncia como lesivos a sus derechos.

Si bien es cierto que la presente acción de defensa tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales de las personas; no es menos evidente que, para su procedencia debe estar vigente el acto ilegal denunciado; lo que, en el presente caso no ocurre; debido a que, la autoridad demandada, anuló obrados hasta que se realice y se practique una nueva notificación con la querella.