SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1745/2014
Fecha: 05-Sep-2014
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02 de 18 de febrero de 2014, cursante de fs. 14 a 19, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo la libertad inmediata de la accionante, debiendo librarse el correspondiente mandamiento de libertad dirigido al Comandante de la FELCC, a efectos de que dé cumplimiento a la Resolución, con los siguientes fundamentos: a) Si bien el art. 245 del CPP, señala que: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”, se debe aclarar que dicha norma es aplicable a los casos en que el encausado o procesado hubiera estado detenido preventivamente; b) Correspondía que el Juez demandado ordene la libertad de la accionante, quien se encontraba aprehendida por orden Fiscal y concederle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo cual fue desarrollado en las SSCC 0473/2004-R, 0318/2003-R, 0679/2003-R y 1085/2003-R; sin embargo, si bien el Juez de la causa incurrió en error, en audiencia nadie pidió la corrección, el abogado de la accionante dejó que concluya la misma sin manifestarse, y pese a que existía la posibilidad de presentar solicitud de enmienda acudió de manera directa a la vía constitucional; y, c) La accionante considera también lesionado su derecho al debido proceso, sin que exista fundamento, por lo que no pudo ser considerado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbito de protección de la acción de libertad: Presupuestos de activación
- Fragmento 8
- Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente, máxime si para el delito incurso en la segunda parte del art. 271 del CP que se le imputa, referente a lesiones leves, no procede la detención preventiva al tener una pena máxima de dos años, conforme prescribe el art. 232 inc. 3) del CPP; extremos todos ellos que hacen viable el presente recurso por la causa conexa anotada”
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso en concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR