SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1747/2014
Fecha: 05-Sep-2014
III.4. La aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente a menores infractores
Al respecto, la mencionada SC 1245/2011-R, señaló: “Por previsión expresa del art. 3 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA): 'Las disposiciones del presente Código son de orden público y de aplicación preferente. Se aplica a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación'.
Con relación al Código del Niño, Niña y Adolescente, corresponde señalar que el art. 221 del referido Código, determina que: 'Se considera infracción a la conducta tipificada como delito en la Ley penal, en la que incurre como autor o partícipe un adolescente y de la cual emerge una responsabilidad social.
El Juez de la Niñez y Adolescencia es el único competente para conocer estos casos en los términos previstos en el presente Código…', que conforme al art. 222 del mismo Código, se aplicará a los adolescentes desde los doce hasta los dieciséis años de edad, al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o leyes penales especiales, siendo pasibles a las medidas socio-educativas señaladas en el citado Código, así lo establece el art. 2 de la citada norma especial.
Asimismo, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley. Las medidas cautelares consistentes en: a) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código del Niño, Niña y Adolescente; b) Citación bajo apercibimiento de ley; y, c) Detención preventiva (art. 232 del CNNA), deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el juez de la niñez y adolescencia conforme la atribución que el art. 269.12 del CNNA le reconoce; estas medidas, sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.
Por otra parte, el art. 233 del CNNA, al regular la detención preventiva como una de las modalidades de medida cautelar señala que se constituye en una '…medida excepcional que puede ser determinada por el Juez de la Niñez y Adolescencia como una medida cautelar, a partir del momento en que recibe la acusación y cuando se presenten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
En cuanto al juez de la niñez y adolescencia, el art. 269 del CNNA, establece que conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales, del niño, niña o adolescente de acuerdo con las atribuciones que señala, entre ellas la de 'Conocer y resolver los requerimientos del Ministerio Público, para el procesamiento de infracciones atribuidas a adolescentes'. Ahora bien, según el art. 272 del citado Código, los fiscales de la niñez y adolescencia desempeñan sus funciones en los asientos donde funcionan juzgados de la niñez y adolescencia; empero, en caso de ausencia, falta o impedimento de dichos fiscales, serán reemplazados por los fiscales de partido de familia.
En la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 37 incs. b) y d), señala que ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente y que su detención, encarcelamiento o prisión se llevará a cabo conforme a ley, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; asistiéndole además en estos casos, derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a otra asistencia adecuada, a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante el tribunal o autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el caso de menores infractores
- Fragmento 10
- III.3. El régimen de protección del niño, niña y adolescente en Bolivia
- III.4. La aplicación preferente del Código Niño, Niña y Adolescente a menores infractores
- de acuerdo al art. 303 del CNNA, la investigación de los delitos se iniciará de oficio o a denuncia ante el fiscal de la niñez y adolescencia y una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo, el fiscal determinará la investigación e informará al juez dentro de las ocho horas. El fiscal deberá iniciar la investigación para determinar la existencia del hecho, establecer quiénes son los autores, y participes del hecho y verificar el daño causado por el delito (art. 305 del CNNA), quien deberá imprimir celeridad a la investigación, la que en ningún caso podrá exceder de siete días salvo que en caso de excepcional complejidad, el Fiscal o el querellante soliciten al Juez una ampliación del plazo, indicando las razones de la prórroga y el plazo solicitado para concluirla
- El sujeto activo es todo ser humano, sin distinción de ninguna naturaleza, aunque en el caso de los niños y menores de edad, por no haber adquirido capacidad jurídica plena, se encuentran limitados en el ejercicio del referido derecho ya que deberán estar sujetos al cuidado de sus padres o progenitores o en su defecto o determinadas circunstancias a cargo de las instituciones legales creadas al efecto, encaminadas a resguardar los intereses de dichos menores y protegerlos en todo ámbito
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo