SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1747/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1747/2014

Fecha: 05-Sep-2014

III.5.  Análisis del caso concreto

  En el caso presente, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 2 “Maximiliano Paredes”, en representación de la accionante menor de edad NN., denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, el debido proceso y la presunción de inocencia de esta última, debido a que se encuentra detenida indebidamente desde el 17 de febrero de 2013, en el “Centro Diagnóstico Terapia Mujeres”, mediante un simple requerimiento que fue emitido por el ahora demandado, Fiscal de Materia Adán Verástegui Torres, quien no observó su minoridad y no realizó hasta la fecha ninguna acción que conlleve a regularizar la situación jurídica de la menor, afectando su derecho a la libertad.

  De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 17 de febrero de 2014, mediante informe de intervención policial preventiva de acción directa (fs. 16 y vta.), funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de la menor NN., por haber supuestamente golpeado y sustraído las pertenencias de una persona particular, la menor que además se encontraba con influencia alcohólica, motivo por el cual fue puesta a conocimiento del Fiscal de Materia ahora demandado, quien mediante un requerimiento fiscal emitido en la misma fecha, dispuso su remisión al Centro de Diagnóstico y Terapia Mujeres, lugar donde se encuentra acogida desde esa fecha.

  En primera instancia, es necesario referirnos al Fundamento Jurídico III.1, que establece tajantemente que en los casos cuya investigación involucre a menores infractores, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no es aplicable, en ese sentido, si bien en el presente caso no existe acreditación documental que certifique la edad de la menor; sin embargo, por disposición del art. 4 del CNNA, se establece que en caso de duda sobre la edad del sujeto se presume su minoridad, mientras no se demuestre lo contrario.

           Respecto a la actuación del Fiscal de Materia demandado, al haber dispuesto la remisión de la menor a un Centro de Acogida mediante un simple Requerimiento Fiscal, es necesario remitirnos al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que el Código Niño, Niña y Adolescente es de aplicación preferente y establece cual es el procedimiento que se debe seguir cuando se trata de menores infractores.

           Ahora bien, de acuerdo al informe de acción directa, la menor fue aprehendida por la policía en flagrancia y en estado alcohólico, por haber golpeado y sustraído las pertenencias supuestamente de una persona particular, bajo ese antecedente, el art. 235 del CNNA, establece que: “La policía podrá aprehender a un adolescente solo en los siguientes casos: 1. En caso de fuga, estando legalmente detenido; 2. En caso de delito flagrante; y, 3. En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.

         En caso de los numerales 1 y 2, la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar está situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables…”.

           Si bien en el presente caso, la menor fue puesta a conocimiento del Fiscal de Materia dentro de los plazos establecidos y derivada a un Centro de detención preventiva, correspondía que la autoridad demandada continué con el trámite correspondiente; es decir, una vez recibida la denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un hecho delictivo por parte de la menor, el Fiscal debió determinar la investigación e informar al Juez de la Niñez y Adolescencia, dentro de las ocho horas siguientes (art. 303 CNNA), situación que no aconteció en el presente caso, ya que en obrados no consta que el Fiscal haya presentado ante el Juez referido el correspondiente inicio de investigaciones, así como hubiese dado aviso a sus padres o responsables, aspectos que no fueron confirmados por el demandado, ya que no se presentó a la audiencia de acción de libertad señalada y tampoco hizo llegar el informe correspondiente con el fin de desvirtuar las denuncias que se realizaron en su contra.

         Por lo referido, es evidente que la menor NN, al haber sido derivada al Centro de Terapia referido anteriormente, sufrió la vulneración no solo de su derecho a la libertad, no se respetó su derecho al debido proceso, puesto que el Fiscal demandado no cumplió hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar, con el procedimiento aplicable a los menores de edad, incumpliendo con la celeridad e ingresando en dilación indebida, más aun tratándose de un sector vulnerable, lo que provocó que la situación jurídica de la menor no haya sido resuelta.