SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2014
Fecha: 09-Sep-2014
21 de marzo de 2012
Conforme a los antecedentes del proceso se puede evidenciar que el recurrente, a objeto de ejercer una actividad económica destinada a la venta de comida y bebidas alcohólicas, solicitó licencia de funcionamiento al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y al haber cumplido con los requisitos exigidos por la normativa administrativa municipal, obtuvo la licencia de funcionamiento categoría “A”, el 21 de marzo de 2012 y con vigencia al 21 de marzo de 2014 (Conclusión II.1).
De manera posterior, la actividad comercial fue fiscalizada el 8 de febrero de 2013, iniciándose proceso administrativo, al haberse verificado que en dicho local se vendían bebidas alcohólicas en exceso y de manera exclusiva, la salida de emergencia se encontraba cerrada y no contaba con extintor en función a la superficie del inmueble; el proceso concluyó en primera instancia con la RA 63/2013 de 18 del mismo mes, que determinó clausurar el local y revocar la licencia de funcionamiento; la determinación administrativa fue impugnada por el recurrente a través de recurso de revocatoria y jerárquico respectivamente, conforme se puede establecer de las Conclusiones II.2.3 y II.2.5, sin que la misma hubiere sido modificada, sino al contrario confirmada.
De la descripción de los hechos, se concluye la existencia de un proceso técnico administrativo, que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tramitó hasta su finalización; así, el recurrente, a través del presente recurso, pretende objetar la jurisdicción y competencia que ejerció el ente municipal en el proceso de fiscalización que concluyó con la clausura definitiva de su local y la revocatoria de su licencia de funcionamiento, impugnando la competencia de la autoridad administrativa (en este caso del municipio de La Paz) dentro del proceso administrativo que se le siguió respecto al ejercicio de su actividad comercial, aspecto que se encuentra ligado con el debido proceso en su elemento juez natural, que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico que antecede, no puede ser conocido ni resuelto por el recurso directo de nulidad.
En efecto, el recurrente denuncia que la autoridad administrativa que le extendió la licencia de funcionamiento y que luego, en ejercicio de su facultad fiscalizadora, procedió con el proceso administrativo que derivó en la clausura y revocatoria de la licencia de funcionamiento, carece de jurisdicción territorial y por tanto no es competente para ejercer su actividad reguladora urbanística dentro del sector; ello implica que el recurrente omite considerar que las denuncias sobre competencia y jurisdicción que efectúa, se encuentran vinculadas al debido proceso administrativo, que -como se refirió- constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional y, por tanto, debe ser conocido y tutelado por la acción de amparo constitucional; en ese sentido, no es posible a través del presente recurso, considerar las denuncias planteadas, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inviabilidad del recurso directo de nulidad para definir cuestiones ligadas al debido proceso.
- no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción;
- III.2. Análisis del caso concreto
- 21 de marzo de 2012
- improcedencia
- IMPROCEDENTE