SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2014
Fecha: 09-Sep-2014
a)
Las autoridades recurridas, mediante sus representantes, por memorial presentado el 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 304 a 344 vta., manifestaron que: a) Se ha incumplido el plazo para dictar Sentencia, en atención a que desde que se dictó el Auto Constitucional de admisión, hasta la fecha de presentación de ese memorial, transcurrieron cincuenta y nueve días hábiles y ochenta y siete días calendario, pues conforme lo establece el Código Procesal Constitucional, el caso debió ser resuelto en cuarenta y cinco días calendario desde la admisión del ilegal recurso; al no observarse el plazo, por irresponsabilidad de la Comisión de Admisión, se ha incurrido en incumplimiento de deberes y retardación de justicia; b) El proceso administrativo de solicitud de licencia de funcionamiento fue iniciado por el recurrente el 29 de febrero de 2012, acto por el cual éste admitió y consintió con la jurisdicción y competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; posteriormente, el 21 de marzo de igual año, le fue otorgada la licencia de funcionamiento para el expendio de comida y, secundariamente, de bebidas alcohólicas, actividad que fue clasificada en la categoría “A” como “Restaurante” y con horario de atención de “14:30 a 24:00”; c) La actividad económica fue fiscalizada en varias oportunidades, advirtiéndose que la misma no contaba con carnet de manipulación y debía adecuar su salida de emergencias, además, incumplía con el rubro categoría “A” por el expendio de bebidas alcohólicas para el cual no fue autorizado y la licencia de funcionamiento no tenía firma de la Subalcaldesa, hechos que dieron lugar a la clausura definitiva de la actividad; d) El recurrente, en atención a que la categoría de licencia que poseía no le facultaba para la venta de bebidas alcohólicas, solicitó la modificación de categoría de “A” a “E”, esta solicitud fue rechazada en atención a que el art. 9 del Decreto Municipal 10/2012 de 31 de julio “Reglamento del Programa Calacoto hacia una zona segura” prohíbe el funcionamiento de nuevos establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, respuesta que no fue recogida por Walid Chain Wanna, actos que demuestran el sometimiento voluntario del recurrente a la jurisdicción y competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; e) En el procedimiento de clausura, el recurrente interpuso recurso de revocatoria y Jerárquico sin referir en los mismos la existencia del conflicto de competencias; f) El recurso directo de nulidad es residual, por lo que las denuncias de incompetencia deben ser cuestionadas en los respectivos procedimientos, este recurso no puede sustituir las excepciones de incompetencia y los incidentes de nulidad, en el presente caso el recurrente esperó hasta que el procedimiento administrativo concluyera para recién observar la competencia del municipio de La Paz; g) A través de este recurso no es posible pronunciarse sobre la jurisdicción de municipios; h) La medida precautoria dispuesta por el la entonces Prefectura del departamento de la Paz que ordena a los municipios de La Paz y de Palca a abstenerse de emitir sanciones y fiscalizar en el área territorial limítrofe en conflicto, es inaplicable en virtud del art. 270 de la CPE que regula el principio del autogobierno de las entidades territoriales autónomas, que les faculta a emitir normas a través de disposiciones sobre temas relativos a su administración territorial, no obstante de ello, la actividad económica “Piratas Bar Grill” se encuentra ubicada fuera del área en conflicto y dentro del municipio de La Paz; e, i) El Gobierno Autónomo Municipal de Palca no ejerció actos de administración en el sector, prueba de ello es que el mismo recurrente es propietario de otra actividad comercial denominada “Café Beirut” sito en la misma zona de San Miguel y sobre la cual jamás manifestó tener licencia de funcionamiento otorgada por el municipio de Palca; en ese sentido, solicitan se deje sin efecto el AC 0082/2014-CA-BIS, por no haberse dictado la resolución dentro del plazo.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inviabilidad del recurso directo de nulidad para definir cuestiones ligadas al debido proceso.
- no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción;
- III.2. Análisis del caso concreto
- 21 de marzo de 2012
- improcedencia
- IMPROCEDENTE