SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1756/2014
Fecha: 09-Sep-2014
III.1. Inviabilidad del recurso directo de nulidad para definir cuestiones ligadas al debido proceso.
El art. 146.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como una de las causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: “1. Supuestas infracciones al debido proceso”; para comprender la finalidad de esa previsión es necesario aclarar que el art. 115.II de la CPE, consagra que: “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, es decir, la Norma Fundamental determina que el debido proceso es un derecho fundamental, por lo que cualquier lesión al mismo debe ser denunciada y tutelada a través de la acción de amparo constitucional, lo que justifica que el Código Procesal Constitucional haya establecido de manera expresa la imposibilidad de que a través del recurso directo de nulidad, puedan analizarse denuncias a vulneraciones que se encuentran relacionadas con el debido proceso.
En ese orden, se tiene que el debido proceso está integrado por el juez natural, que se traduce en el derecho de las personas que se encuentran sometidas a un proceso, a ser juzgadas por una autoridad independiente, imparcial y que cuente con jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso; quedando claro -se reitera- que no es posible que a través del recurso directo de nulidad se puedan conocer vulneraciones al debido proceso.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional refiriéndose a esta imposibilidad, manifestó lo siguiente: “…corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
Finalmente, este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: '1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades'. Norma que si bien no es aplicable al caso concreto, se la cita solo de manera referencial ante la vigencia del Código Procesal Constitucional” (SCP 0693/2012 de 2 de agosto).
En ese mismo sentido y ya en vigencia del Código Procesal Constitucional, el precedente jurisprudencial fue reiterado por la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, que además precisó la naturaleza y alcance del recurso directo de nulidad y las razones por las cuales corresponde conocerse vía amparo constitucional presuntas vulneraciones al juez natural dentro de un debido proceso, señalando que: “De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente.
Además de lo expuesto, si bien la acción de amparo constitucional tiene entre sus características la subsidiariedad, entendiendo por ella el agotamiento previo de otras instancias ordinarias al alcance de las personas, el que, sin embargo, no implica acudir a un otro recurso ante el Órgano de control de constitucionalidad; es decir, a un recurso no ordinario, como es el recurso directo de nulidad.
Por otra parte, no hay que perder de perspectiva que el Recurso Directo de Nulidad busca declarar la nulidad de aquellos actos de las personas que usurpan funciones que no les competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley, lo que difiere de una determinación de tutela en el que se busca reparar un derecho conculcado.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- admitió
- a)
- II.1.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.4.
- II.2.5.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inviabilidad del recurso directo de nulidad para definir cuestiones ligadas al debido proceso.
- no es pertinente la remisión de la protección del juez competente al recurso directo de nulidad por la naturaleza de esta acción;
- III.2. Análisis del caso concreto
- 21 de marzo de 2012
- improcedencia
- IMPROCEDENTE