SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2014
Fecha: 15-Sep-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, los accionantes alegan que dentro de la denuncia realizada en su contra por la supuesta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional, robo agravado, asociación delictuosa, daño a la propiedad y amenazas y otros, el Fiscal demandado, emitió las ordenes de aprehensión de forma ilegal e indebida; por ello, sostienen que la mencionada autoridad sin previa citación emitió los mandamientos de aprehensión librados en su contra.
En ese contexto, con relación a los accionantes, Elizabeth Menacho Peña, Salomón Zárate Colque, Sixto Martínez, Daniel López López, Felipe Zárate, Darío Arce, Humberto Campos Flores, Santos Ramos Sarapura y Ernesto Durán, cabe precisar que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los mencionados, antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos que consideran ilegales por parte del Ministerio Público debieron haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; vale decir, que todos los actos que consideran ilegales por parte del Fiscal demandado, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debieron ser denunciados ante el Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional del proceso -de no hacerlo- imposibilita a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo, cabe precisar que si bien la presente acción de defensa fue dirigida contra el Fiscal de materia, los accionantes referidos en el párrafo anterior, debieron observar que todos los hechos denunciados como atentatorios en la presente acción de libertad, deben ser resueltos por la autoridad jurisdiccional y de persistir las posibles ilegalidades reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién se podrá activar la vía constitucional, a través de la acción que se considere pertinente.
En este sentido, es preciso puntualizar en el presente caso, que al no constar en los antecedentes remitidos a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, la orden de aprehensión debidamente fundamentada contra la referida accionante, una vez sorteado el expediente, mediante Decreto Constitucional de 6 de diciembre de 2013, se procedió a la suspensión del plazo, requiriendo a la autoridad demandada, la remisión de “la Resolución Fundamentada que al tenor del art. 226 del CPP, dio lugar al mandamiento de aprehensión de Elsa Arias Flores y su respectiva notificación” (sic) (fs. 61) con el fin de contar con mayores elementos de convicción; sin embargo, la mencionada autoridad a pesar de que fue conminada en dos oportunidades, bajo alternativa de enviar antecedentes a la Fiscalía General del Estado, no remitió hasta la fecha la documentación solicitada ni explicó los motivos por los cuales no pudo remitir dicha información; todo ello, no obstante de la legalidad de las notificaciones.
Por lo expuesto y conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo referente a la notificación que debió emitirse previamente a la orden de aprehensión, se tiene que el Fiscal de materia como poseedor de los elementos que respalden su actuación tiene la obligación de presentar la prueba de descargo respectiva y no solamente señalar en audiencia de forma verbal los hechos por los cuales sustenta su posición, generando una duda razonable sobre la veracidad de los hechos; por ello, en aplicación a la inversión de la prueba, se establece en el presente caso que el Fiscal demandado ha procedido a la emisión del mandamiento de aprehensión por imperio del art. 226 del CPP, sin efectuar una debida fundamentación que tome en cuenta el estado de embarazo de Elsa Arias Flores y justifique de manera suficiente su aprehensión que en este tipo de casos debe constituirse en última ratio.
Finalmente es preciso aclarar que según lo alegado en audiencia por Elsa Arias Flores a través de su abogado, que ella no sale de su casa ni a comprar pan, de ahí se advierte que a pesar de existir un mandamiento de aprehensión la misma hasta la fecha de interposición de la presente acción, no se encuentra aprehendida; sin embargo, corresponde otorgar la tutela por persecución indebida, por lo que si bien no podría disponerse su libertad; pero si debe, disponerse que cese la persecución indebida como lo ordenó la Jueza de garantías, por cuanto si bien el Ministerio Público puede emitir mandamientos de aprehensión en casos que son de su conocimiento, los mismos deben emerger siempre de una resolución debidamente fundamentada que justifique dicha orden de restricción de libertad, razonamiento que en el caso concreto de la accionante se torna aún más imperioso, de forma que la autoridad demandada antes de emitir una orden de aprehensión, tome en cuenta el estado de gestación de Elsa Arias Flores, de forma que la misma se encuentre debidamente fundamentada conforme lo previsto por el art. 124 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- i)
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal; es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.2. Inversión de la carga de la prueba en acciones de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegar
- 2° Disponer