SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2014
Fecha: 15-Sep-2014
confirmaron en forma total la Sentencia Disciplinaria 16/2012
Dicha impugnación fue resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 69/2013 de 17 de mayo, impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, por la cual confirmaron en forma total la Sentencia Disciplinaria 16/2012, con el argumento de la no existencia de vulneración a la ley, ni aplicación errónea de la misma, ni indebida valoración de la prueba, “…toda vez que a la recurrente se la sancionó principalmente por haber incurrido en la falta prevista en la última parte del art. 187 num. 9) de la Ley Nº 025 es decir 'por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite', tipo disciplinario que no requiere que la conducta de la o el procesado sea dolosa, sino sólo culposa, pues se trata de un tipo disciplinario totalmente diferente a 'incurrir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento'” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, de la lectura de la Resolución cuestionada a través de la presente acción tutelar, da cuenta que los argumentos jurídicos que sustentaron la Resolución 69/2013, pronunciada por los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que confirmó en forma total la Sentencia Disciplinaria 16/2012, declarando probada la denuncia contra la accionante y dispuso su suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes, por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 186.8 y 187.9 de la LOJ, que fue pronunciada efectuando un análisis de todos los puntos alegados en el memorial de apelación, no siendo evidente la ausencia de pronunciamiento respecto al art. 186.8 de la LOJ; por cuanto, claramente dicha Sala estableció que “…a la recurrente se la sancionó principalmente por haber incurrido en la falta prevista en la última parte del art. 187.num. 9) de la Ley Nº 025 es decir 'por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite', tipo disciplinario que no requiere que la conducta de la o el procesado sea dolosa, sino sólo culposa, pues se trata de un tipo disciplinario totalmente diferente a 'incurrir en demora dolosa y negligente en la admisión y tratamiento de los procesos sometidos a su conocimiento'”; por lo que no carece de una debida fundamentación, más por el contrario sus fundamentos fueron debidamente motivados, no siendo evidente la lesión al debido proceso.
Consecuentemente, la Resolución 69/2013 de 17 de mayo, contiene una motivación suficiente, no siendo evidente la lesión al debido proceso de acuerdo al entendimiento asumido en la SC 1365 /2005 de 31 de octubre, que expuso “…que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”; en el caso la Resolución impugnada sustentó su decisión realizando una exposición cabal de los puntos cuestionado en la apelación; toda vez que, no es necesario que una resolución en su motivación sea ampulosa; asimismo, la referida Sentencia manifestó que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Por otro lado, cabe señalar que si bien la accionante hace alusión a supuestos actos ilegales propiciados por el Juez Disciplinario dentro del proceso iniciado en su contra, al respecto éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de realizar ningún análisis, ya que dicha autoridad no fue demandada en la presente acción.
Finalmente, es preciso manifestar que la accionante no demostró la lesión al derecho a la defensa, por cuanto, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra presentó las pruebas que estimó conveniente, e hizo uso de los recursos previstos por la norma; además, que la Resolución Disciplinaria 69/2013 ahora impugnada, es de última instancia; del mismo modo, tampoco se puede concluir que se vulneró el derecho a la petición, por cuanto ello no fue acreditado en la acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a una resolución fundamentada y/o motivada en el Estado Constitucional de Derecho: Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- confirmaron en forma total la Sentencia Disciplinaria 16/2012
- CONFIRMAR