SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2014

Fecha: 15-Sep-2014

II.3.

II.3. El 28 de diciembre de 2012, la accionante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 16/2012, alegando: a) La falta de una adecuada valoración de la prueba aportada, señalando que la parte denunciante no presentó prueba alguna al haber sido rechazada ante su extemporánea presentación; la existencia de una sobre carga procesal al atenderse todo tipo de procesos y con cuantía indeterminada, siendo humanamente imposible atender los tantos procesos que existen en el juzgado, pendientes de resolución inclusive de las gestiones 2011, lo cual igualmente no se valoró; y, que apenas asumió el cargo, distintos juzgados remitieron veintiún procesos en los que intervenía Edward Anthony Burke Pommier, así como no fueron valoradas las declaraciones realizadas por sus testigos; b) La inspección ocular fue un acto absolutamente anómalo, por cuanto en vez de que se constaten los hechos materiales en el lugar, el Juez dispuso que el expediente que motivó la denuncia sea remitido a su despacho; además, no se consideró que el expediente consta de siete cuerpos y que los memoriales no fueron atendidos debido al tiempo requerido para su análisis; c) Se omitió identificar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas en las que basó la decisión, tipificando su conducta como falta leve en la forma señalada por el art. 186.8 de la LOJ, establece que cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que puede ser reparada o corregida; y, d) No valoró los informes elevados ante las autoridades correspondientes respecto a la carga procesal que encontró en ese despacho judicial al momento de asumir el cargo el 5 de abril de 2012 y que casi dos años dicho juzgado se encontraba sin titular (fs. 145 a 149 vta.).

II.3. Mediante Resolución 69/2013 de 17 de mayo, los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, confirmaron en forma total la Sentencia Disciplinaria 16/2012 de 19 de diciembre, alegando “…que no existe vulneración alguna a la ley o una errónea aplicación de la misma o una indebida valoración de la prueba, por lo que debe confirmarse el fallo pronunciado en primera instancia, toda vez que a la recurrente se la sancionó principalmente por haber incurrido en la falta prevista en la última parte del art. 187 num. 9) de la Ley Nº 025; es decir 'por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite', tipo disciplinario que no requiere que la conducta de la o el procesado sea dolosa, sino sólo culposa, pues se trata de un tipo disciplinario totalmente diferente a `incurrir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos sometidos a su conocimiento'” (las negrillas nos pertenecen) (fs. 178 a 181).