SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2014

Fecha: 15-Sep-2014

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra en su condición de Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, los ahora demandados, Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, únicamente se pronunciaron sobre la concurrencia del art. 187.9 parte última de la LOJ, obviando referirse respecto a la aplicación del art. 186.8 de la misma norma, no obstante que ello fue cuestionado en el memorial de apelación, impidiéndole conocer si realmente cometió la falta indilgada, procediéndose en su caso a sancionarla por una falta grave prevista en el art. 189.7 de la norma referida precedentemente, desconociendo que el proceso disciplinario fue aperturado también por una falta leve, lo que obliga a la Sala ahora demandada, a que deba pronunciarse sobre cada una de ellas y fundamentar los supuestos del art. 186.8 de la LOJ, infracción que no fue tomada en cuenta y menos considerada en la Resolución; asimismo, alega que las pruebas presentadas dentro del proceso disciplinario no hubieran sido compulsadas.

Ahora bien, de acuerdo a las pruebas cursantes en el legajo procesal, se evidencia que el Juez Segundo Disciplinario del Consejo de la Magistratura del departamento de Cochabamba, admitió y abrió proceso disciplinario el 16 de noviembre de 2012, a denuncia formulada por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Ike Allan Burke Pommier, por la falta grave establecida en los arts. 186.8 y 187.9 de la LOJ, contra Ana María Zarraga Colque, en su condición de Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, -ahora accionante-; iniciado el proceso disciplinario, el Juez de Primera Instancia mediante Sentencia Disciplinaria 16/2012, declaró probada la denuncia, por las faltas disciplinarias leve y grave prevista en los arts. 186.8 y 187.9 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes; posteriormente, la accionante interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, haciendo constar que la Sentencia Disciplinaria 16/2012, no efectuó una adecuada valoración de la prueba aportada ante la existencia de una gran carga procesal y la falta de valoración de las declaraciones realizadas por sus testigos; asimismo, impetró sobre la inspección ocular alegando que dicho acto fue absolutamente anómalo, al haber pedido el juzgador que el expediente, motivo de la denuncia, sea remitido a su despacho, así como reclamó, que el Juez de primera instancia omitió identificar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas en las que se basó la decisión tipificando su conducta como falta leve prevista en el art. 186.8 de la LOJ, que textualmente dispone que “cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que puede ser reparada o corregida”; finalmente refirió que, los informes elevados ante las autoridades correspondientes respecto a la carga procesal que encontró en ese despacho judicial al momento de asumir el cargo el 5 de abril de 2012, y que por casi dos años el mencionado juzgado se encontraba sin titular.