SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2014

Fecha: 15-Sep-2014

Fragmento 2

Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 21 de enero de 2014, cursante de fs. 260 a 267, y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) La presente acción de amparo se origina en el proceso disciplinario 122/2012, seguido a denuncia de Edward Anthony Burke Pommier contra Ana María Zarraga Colque, Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, donde se la denunció debido a que dentro del proceso civil seguido por Ike Allan Burke Pommier, el expediente se encontraba en el despacho de la citada Jueza, desde el momento de su posesión, sin que dicha autoridad hubiera conocido o resuelto varios escritos pendientes de resolución, por lo que se la acusa de haber incurrido en las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 186.8 y 187.9 de la LOJ; 2) La denuncia fue admitida por Auto de 16 de noviembre de 2012, siendo debidamente citada la demandada a efecto de que asuma defensa; 3) Mediante Sentencia Disciplinaria 16/2012, se declaró probada la denuncia contra la accionante por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.8 y 187.9 de la LOJ, sancionándola con la suspensión de sus funciones por el tiempo de un mes sin goce de haberes; 4) Resolución contra la cual la servidora judicial, presentó recurso de apelación, en el que principalmente reclamó la falta de una adecuada valoración de la prueba aportada y sobre una inspección ocular realizada en el curso del proceso disciplinario, manifestando la lesión de sus derechos al trabajo, la honorabilidad profesional, su dignidad y su derecho a la familia; sin embargo, no hizo mención como agravio los extremos que ahora reclama en la acción de amparo, lo que hace inviable la tutela por consentimiento expreso; 5) Producto de la apelación, la Sala Disciplinaria del Concejo de la Magistratura, pronunció la Resolución Disciplinaria 69/2013 de 17 de mayo, en la que se dio respuesta de forma cabal y expresa a cada uno de los agravios manifestados, explicando de forma motivada porqué se estableció responsabilidad disciplinaria en su contra, detallando los escritos que no había decretado en el plazo previsto por ley y el por qué su conducta se subsume en las faltas disciplinarias señaladas; 6) No se lesionaron los derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que el fallo se explicó de forma entendible; 7) La denuncia disciplinaria presentada fue clara al haberse denunciado a Ana María Zarraga Colque, porque desde el momento de su posesión no conoció ni resolvió varios escritos dentro del proceso civil seguido por Ike Allan Burke Pommier contra José Vladimir Pozo Rodríguez, encontrándose el proceso paralizado por inactividad, describiéndose adecuadamente los hechos denunciados y la subsunción de los mismos a las normas disciplinarias prevista en la Ley del Órgano Judicial; además, que de acuerdo al art. 195.II de la LOJ, el denunciante puede presentar los medios de prueba que tenga en su poder o sólo señalar el lugar donde éstos pueden ser habidos, por su parte el art. 196.II de la referida norma, señala también que el Juez Disciplinario de manera directa practicará las diligencias necesarias a fin de recabar los elementos de convicción útiles para comprobar el hecho denunciado; 8) Respecto a que la Sala Disciplinaria a momento de pronunciar la Resolución Disciplinaria únicamente se habría pronunciado sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 187.9 de la LOJ, obviando pronunciarse sobre la concurrencia de la falta disciplinaria prevista en el art. 186.8; ello, no es evidente por cuanto, la Sentencia si se pronunció al respecto, de acuerdo a la lectura in extenso del “Considerando III” de la Resolución ahora impugnada, evidenciándose que dicha Sala se pronunció expresamente sobre la falta disciplinaria prevista en el art. 186.8 de la LOJ, así como la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187.9 de la referida norma, resultando errado afirmar la existencia de una omisión absoluta por parte de la Sala Disciplinaria; 9) Sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba, igualmente no es evidente, puesto que ni el Juez Disciplinario, menos la Sala Disciplinaria, efectuaron una mala o errónea valoración de la prueba, más al contrario se explicó por qué la pruebas de descargo no justifican o la eximen de responsabilidad disciplinaria, conforme al “Considerando III” de la Resolución; y, 10) Mediante la acción de amparo constitucional, no se puede efectuar una nueva valoración de la prueba como pretende la parte accionante, al no ser el Tribunal de garantías una instancia procesal a la cual se puede recurrir, más aún cuando no se ha acreditado de qué marco de razonabilidad y equidad se alejó la Sala Disciplinaria a momento de valorar la prueba, como tampoco se demostró qué pruebas fueron omitidas de valorar, requisitos y condiciones que sólo fueron mencionados por la parte afectada más no demostrados por medio de prueba alguna; sin embargo, se deben considerar las pruebas referidas a una inspección ocular, fotocopias legalizadas a través de los cuales se evidencia que los memoriales presentados solicitando cancelación de honorarios profesionales, así como la concesión del recurso de apelación y por el que interpone recusación, presentados el 22 de mayo, 5 de junio y 20 de junio, todos de 2012, dentro del referido proceso civil, no fueron providenciados por la Jueza -ahora accionante- al 29 de noviembre del año referido, situación corroborada mediante informes emitidos por la Secretaria abogada del Juzgado, subsumiendo su conducta en los arts. 186.8 y 187.9 de la LOJ, ya que el hecho de no haber providenciado tres memoriales dentro del plazo de Ley, sin duda se configura en una acción que representa una conducta personal y profesional inapropiada, negligente, descuidada y que denota retardo en el ejercicio de sus funciones, así como en un incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite, concurriendo las faltas leve y grave.