SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1781/2014
Fecha: 15-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, interpuso la presente acción de libertad alegando irregularidades cometidas por la autoridad demandada en su aprehensión y detención, señalando como lesionados sus derechos a la libertad y el debido proceso. Asimismo, en audiencia de acción de libertad, retiró la acción de libertad, señalando que su situación jurídica ya fue resuelta por el Juez cautelar.
Corresponde señalar, en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que el accionante, previamente a acudir a la justicia constitucional, debió haber agotado los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria; es decir, denunciar todos los actos que considera irregulares, arbitrarios o ilegales por parte del Ministerio Público al Juez Instructor en lo Penal de turno, en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
Por ende, todos los hechos denunciados como atentatorios en la presente acción de libertad, deben ser resueltos por la autoridad jurisdiccional y únicamente en caso de persistir las posibles ilegalidades reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién se podrá activar la vía constitucional, a través de la acción que considere pertinente, situación que de hecho ocurrió en el presente caso, en el que interpuesta la acción, la situación jurídica del accionante fue resuelta oportunamente por el Juez cautelar, conforme lo señaló el propio accionante en audiencia de la acción de libertad.
Finalmente, es preciso señalar que, el 29 de enero de 2014 a horas 15:00, (momento en que se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad), mediante memorial se apersonaron los representantes del Ministerio de Defensa, en calidad de terceros intervinientes; sin embargo, la Jueza de garantías en audiencia de acción de libertad de la misma fecha, les indicó que “…deberán estar a lo determinado en el auto de fecha 28 de enero de 2014”(sic), siendo pertinente señalar, que la SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, determina que los terceros intervinientes pueden participar y ser oídos en audiencia de acción de libertad, por lo cual llama la atención de este Tribunal, que la Jueza de garantías desconoció el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las sentencias constitucionales, conforme lo establece el art. 203 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Retiro de la acción
- denegó
- II.2.
- III.1
- corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno
- todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 9
- CONFIRMAR