SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1786/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1786/2014

Fecha: 19-Sep-2014

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes presentados y la documentación requerida por este Tribunal, se tiene que el 8 de enero de 2014 -mismo día en el que se planteó la presente acción tutelar- el accionante fue puesto a disposición del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, quien rechazó el incidente de detención ilegal planteado por éste, fundamentando que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios de la FELCC, conforme a lo establecido en el art. 230 del CPP y que en consecuencia no existió vulneración de derechos, imponiéndole además en medidas cautelares de carácter personal; es decir, que la problemática a tiempo de interponerse la acción de libertad ya era de conocimiento de la autoridad competente, la cual se pronunció sobre la situación procesal del accionante y efectuó el respectivo control de legalidad de su aprehensión.

Ahora bien, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que quien crea estar afectado en su derecho a la libertad física o de locomoción, debe agotar los mecanismos específicos de defensa que establece la ley, siempre y cuando éstos sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho vulnerado (a la libertad, locomoción y a la vida) y, únicamente en el caso de haberlos agotado y subsistir la lesión de dichos derechos, se podrá acudir a la acción de libertad; de igual forma, cuando se impugna una resolución que impone una medida cautelar que se considera vulneratoria del derecho a la libertad física o de locomoción, previamente a interponer esta acción tutelar, debe apelarse la misma, para que el Tribunal de alzada pueda corregir la arbitrariedad demandada.

En ese orden, se evidencia que el accionante apeló la Resolución de 8 de enero de 2014, en la misma audiencia de medidas cautelares, concediéndose en el efecto no suspensivo; es decir, que la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP, se encuentra pendiente de resolución, no agotándose así la jurisdicción ordinaria penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo de la temática desarrollada; porque existe un recurso de apelación pendiente que debe ser resuelto por el Tribunal de alzada dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones, sin recurso ulterior (art. 251 del CPP); pues éste es el mecanismo idóneo y eficaz que establece la ley para restablecer los derechos enunciados como lesionados, pudiendo el accionante plantear acción de libertad solo si -a consideración de éste- persistiese la vulneración de sus derechos.

Finalmente, en lo referente a la denuncia de torturas y vejaciones realizada por el accionante, en el sentido que: “… estando ahí detenido aplicando los métodos inquisitivos, torturadores de la policía que creí que ya se habían abolido, han procedido a agredirme físicamente, el Sgto. Williams Pinto Ramírez y otros policías producto de este hecho presento lesiones…” (sic); al respecto, presentó certificado médico forense expedido por el IDIF Potosí que indica que en el examen físico en las extremidades superiores presenta “EQUIMOSIS A NIVEL DEL TERCIO PROXIMAL DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO REGIÓN EXTERNA DE 4 POR 1 Y ½ CMTS DE LONGITUD EN DIRECCIÓN OBLICUA” (sic); así también las extremidades inferiores del accionante muestran “EQUIMOSIS A NIVEL DEL TERCIO MEDIO DEL MUSLO IZQUIERDO REGIÓN EXTERNA DE 4 CMTS POR 2 CMTS DE DIÁMETRO” (sic); determinando la incapacidad médico legal por cuatro días.

De esa manera, conforme a la Conclusión II.3. de esta Sentencia dicho aspecto también fue denunciado al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Potosí, el que ya se pronunció sobre estos hechos, señalando que el Ministerio Público debe hacer una investigación pormenorizada al respecto, para establecer si tales lesiones fueron producidas por el funcionario policial ahora demandado, lo que impide el pronunciamiento de este Tribunal sobre la referida problemática.