SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1803/2014
Fecha: 19-Sep-2014
a)
Juan Walter Rimba Alvis, Juez de Instrucción Familiar, Civil y Comercial de Riberalta del departamento de Beni, mediante informe escrito que cursa de fs. 29 a 30, señaló: a) Es cierto que las coimputadas ahora accionantes presentaron memorial para juramento de garantes el 10 de febrero de 2014; sin embargo, dicho memorial ingresó a su despacho el 11 de igual mes y año, decretándose el mismo dentro de las veinticuatro horas conforme el art. 132.1 del CPP; b) Lo expresado por el abogado de las accionantes es una “falacia jurídica”, pues si no estuvo de acuerdo con el decreto de señalamiento de audiencia por qué no hizo uso de lo descrito en el art. 125 del CPP; c) Es cierto que las accionantes solicitaron nuevo señalamiento de audiencia el 18 de febrero de 2014, empero su persona estuvo con baja médica del 18 al 20 de ese mes y año; d) También es evidente que en caso de ausencia o impedimento de un juzgador, puede actuar otro en suplencia legal; sin embargo, la designación del juez suplente no es facultad del propio juzgador, sino de la Presidente del “Órgano Judicial Departamental”; e) Las mismas accionantes en el memorial de 18 de febrero de 2014, al que hacen mención reconocen que su autoridad se encontraba enfermo, habiendo retornado el 21 del indicado mes y año, e ingresado dicho memorial a despacho el 24 de igual mes y año, decretándose en la misma fecha; f) Conforme el acta de audiencia de presentación de garantes, instalada a horas 8:00 del 27 de febrero de 2014, estuvieron presentes las coimputadas hoy accionantes, junto al funcionario policial que las condujo, garantes y terceras personas, y ausentes, el abogado de YPFB y el representante del Ministerio Público; g) Manifiestan las accionantes que llegó a la audiencia un funcionario del Ministerio Público, empero el acta acredita lo contrario, además, está el hecho que la Fiscal de Materia presentó memorial de suspensión de audiencia en la fecha; y, h) El art. 104.4 el Código de Procedimiento Civil (CPC), determina que las audiencias empezaran a la hora señalada, y los citados tendrán la obligación de esperar solo treinta minutos, de ello se desprende que la obligación de esperar es para las partes y no para el “Órgano Jurisdiccional”, por lo que estuvo presente el día y hora de la audiencia y actuó dentro del marco de la legalidad. Pide se deniegue la tutela.